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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00212-00
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC433-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00212-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chaparral y Quinto de Familia de Bogotá.
I. I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, María Adelaida Mora Roa promovió contra Miguel Díaz Pérez un proceso de custodia y cuidado personal respecto de su menor hijo Camilo Andrés Díaz Mora y le asignó el conocimiento por la «naturaleza del asunto» y el «domicilio actual del menor».
2. Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral (12 septiembre 2022), integrado el contradictorio y convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (20 octubre 2022), ese estrado ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares de Bogotá, por estimar que «a partir del mes de noviembre del mismo año (2022), el niño respecto de quien gira el presente litigio, vive al lado de la madre demandante en el Barrio La Esperanza, carrera 78G No. 78 – 69 de la Localidad de Bosa, Bogotá D.C. – sin el consentimiento del padre – demandado-. Prueba diamantina lo constituye visita social practicada el 4 de noviembre de 2022».
3. El destinatario igualmente repelió el caso, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis que le imponía al juzgador mantener el conocimiento del asunto, así el domicilio del menor hubiera cambiado.
. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada en AC2249-2019).
Además, no puede perderse de vista que la competencia también es regida por el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, aquella no es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes, como el traslado de los litigantes, den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Sin perjuicio de lo anterior, también cabe advertir que la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido.
3. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Chaparral admitió la demanda, vinculó al accionado e impulsó el proceso hasta el inicio de la audiencia señalada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, sin mediar solicitud de las partes, anunció que la competencia varió con ocasión del cambio de domicilio del menor, como lo expresó en la providencia de 25 de agosto de 2023, en la que declaró la «pérdida de competencia» y dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Familia de Bogotá.
Ahora, aunque el receptor dio aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis, soslayó que en el caso objeto de estudio existen razones para flexibilizar dicha regla y darle prioridad a la salvaguarda de los derechos del menor. En concreto, la edad del niño, quien tiene 4 años y el hecho de que su progenitora desconociera la custodia compartida acordada con el padre; además, en la visita domiciliaria que realizó la asistente social del Juzgado Promiscuo de Chaparral, al lugar en donde debía estar residiendo el menor, ella tuvo noticia que luego de que su madre solicitara compartir y celebrarle el cumpleaños al menor, no lo retornó al hogar paterno y por el contrario lo trasladó con ella a la Capital, actuar que fue arbitrario y caprichoso.
Aunado a lo anterior, luego del análisis de las condiciones de vida que encontró la profesional en la visita que efectuó, señaló que el principal factor de riesgo para el menor «es la existencia de una pauta conflictiva persistente aún entre los padres, quienes demuestran dificultad en establecer adecuados canales de comunicación, lo que lleva a que tengan deficiencias en lo que se requiere en cuanto a llegar a acuerdos en los temas concernientes a su hija».
En vista de las circunstancias descritas, se advierte que, para garantizar la protección del menor, es necesaria la intervención constante de las autoridades de familia, incluso con visitas domiciliarias que permitan establecer sus condiciones de vida, por lo que es razonable que la competencia del proceso en comento sea asumida por el Juzgado del lugar en el que él ahora vive, con el fin que oportunamente pueda adoptar las medidas pertinentes para la salvaguarda de sus derechos.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Bogotá para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00212-00