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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02334-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC872-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02334-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Moreyma Katherine Lozada Becerra contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vincvulados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía 23 Especializada y citados los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado N° 2018-00035.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta mediante sentencia de 7 de abril de 2022, resolvió negar la extinción de dominio del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 260-260489 el cual había adquirido a título de compra en el negoció jurídico que realizó con Jenry Antonio Bacca Sánchez el 15 de noviembre de 2016, quien fue condenado el 23 de febrero de 2017 por los delitos de «falsedad ideológica en documento público, contrabando y violación de medidas sanitarias».
Relató que esa decisión fue revocada parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2023 al resolver la apelación presentada por la Fiscalía y, en su lugar, declaró la procedencia de la acción extintiva de varios inmuebles, entre los que se encuentra el de su propiedad, al considerar que el juez de primera instancia había errado en la valoración de su proceder.
Adujo que el Tribunal Superior fundamentó la decisión de manera subjetiva, pues falló sin motivación y sin que existiera prueba en su contra o que demostrara que no había actuado de buena fe, basándose solo en «supuestos y consideraciones morales y subjetivas, en un contexto comercial o civil, siendo esto [fuera] de su jurisdicción y competencia», sumado a que absolvió a la Fiscalía de la carga de la prueba.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada manifestó remitirse a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que la sustentaron, que fue el resultado del análisis en conjunto de la prueba legalmente allegada en la actuación.
Destacó que contrario a lo señalado por la actora, en relación con la buena fe exenta de culpa, esa Sala verificó el respeto de las garantías esenciales de todos los afectados, sumado al examen completo e integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según mandato del artículo 153 de la Ley 1708 de 2014, bajo la cual se tramitó el proceso adelantado sobre el inmueble de la accionante.
2. La Fiscal Veintitrés Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, efectuó un recuento de las actuaciones e indicó que, en relación con Moreyma Katherine Lozada Becerra se desvirtuó la tercería de buena fe exenta de culpa, conforme a la prueba documental y testimonial que se valoró en conjunto bajo la óptica de la sana critica. En ese orden, consideró que la decisión proferida el 22 de septiembre de 2023 es acorde a los postulados establecidos en el Código de Extinción de Dominio.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo, ante la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la reclamante y la falta de competencia de esa entidad para acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
4. El Procurador 59 Judicial II Penal de Cúcuta y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opusieron a la prosperidad de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
5. La Alcaldía de San José de Cúcuta, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Sociedad de Activos Especiales SAE, indicó que actúa como administradora de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo o judicial en los procesos de extinción de dominio, razón por la cual no es la competente para adoptar decisiones judiciales en relación con el proceso objeto de queja.
7. Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, se pronunció frente a los hechos expuestos por la peticionaria y señaló que, pese a que en el fallo cuestionado no se indicó la extinción de dominio del derecho de servidumbre que tiene sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 260-260489, en caso que se ordene revocar la decisión, se requiere que sea garantizado su debido proceso y se declare taxativamente que son terceros de buena fe, además de indicarse que no se afecta el gravamen que tiene constituido sobre el predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable y justificada con soporte en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluyó que se debía declarar la extinción del derecho de dominio.
Igualmente, señaló que no era procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
Agregó, además que, si bien la actora adujo que en su caso se absolvió de carga probatoria a la Fiscalía y se desestimaron las pruebas aportadas por su apoderado, de la lectura de la decisión objeto de debate se lograba concluir una situación diametralmente distinta, pues le asistía el deber de demostrar su buena fe cualificada en el acto jurídico de compraventa del inmueble y aun así no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que existe un elemento de análisis que no fue tenido en cuenta por el a quo constitucional, al pasar por alto que, «en el momento que el señor JENRY ANTONIO BACCA adquiere el inmueble lo hace a través de hipoteca, y siendo las reglas de la sana critica, no deja de llamar la atención el que, si bien se trata de una persona que incurrió en el delito de contrabando de ganado, no puede colegirse ni deducirse con elementos de certeza, de que toda actividad comercial subsiguiente necesariamente fue producto de dineros ilícitos. Un análisis mesurado y razonable de lo sucedido, indica que una persona que se lucra de una actividad ilícita cuenta con una disponibilidad y recursos financieros suficientes, producto de esa actividad ilícita, que le permitían comprar ese inmueble sin necesidad de una hipoteca. Este es un elemento fundamental que fue omitido en su análisis por el fallador tanto de primera como de segunda instancia en el proceso de extinción de dominio».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Moreyma Katherine Lozada Becerra cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 7 de abril de 2022, para en su lugar, declarar la extinción de dominio del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 260-260489, el cual había adquirido a título de compra en el negocio jurídico que realizó con Jenry Antonio Bacca Sánchez.
3. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisión objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Luego de relatar los antecedentes del caso, la Sala de Extinción de Dominio accionada al descender al estudio de lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 260-260489 señaló,
(…) El certificado de tradición y libertad enseña que: i) mediante escritura 2512 del 14 de abril de 2010, Villas & Compañía S.A. vendió a Jenry Antonio Bacca Sánchez y Amaida Catherine Buitrago Dueñas la vivienda por $498.000.000 -anotación no. 5- y, conforme a la misma, los compradores constituyeron hipoteca a favor del Banco Davivienda -anotación 6-; ii) con acto traslaticio 2422 de 15 de noviembre de 2016 se realizó compraventa entre los prenombrados y Moreyma Katherine Lozada Becerra por $180.000.000 -anotación 13-; finalmente, iii) que el 31 de mayo de 2017 se registran medidas cautelares dentro del presente proceso extintivo -anotación 15-.
(…)
En lo que atañe a su participación en la transacción, Moreyma Katherine, en declaración ante la Fiscalía -9 de febrero de 2018-, manifestó que conoció a los vendedores “de casualidad” a través de su pareja, José Cetina -también ganadero-; que tenía ahorros por $120.000.000 producto de “liquidaciones, indemnizaciones y pagos de diferentes trabajos”, los cuales “no los tenía en el banco, ya que estaban invertidos en mercancía y obtenía era ganancias” y que fueron entregados personalmente a Bacca el 15 de noviembre de 2016, “sin exigir recibo”, a quien también dio $60.000.000, en tres (3) cuotas de $20.000.000.
El origen de ese rubro, aseveró, fue: i) $40.000.000 que le regaló su compañero permanente; ii) $20.000.000 que le desembolsaron Omar Cárdenas -$7.000.000-, Laydo Buitrago -$5.000.000- y Misael Becerra -$3.000.000-, con quienes sostuvo relaciones sentimentales.
Por otra parte, en lo que atañe a la deuda con Davivienda, arguyó que realizó un “acuerdo verbal” con Jenry en el que ella pagaba las cuotas por $3.500.000, pero que no realizó la cesión del crédito por “motivos personales”, dado que tuvo que ausentarse de la ciudad; no obstante, solo canceló tres de ellas “porque el Banco las rechazó”.
Asimismo, en cuanto a la verificación de la situación jurídica del inmueble, adujo que revisó previamente el certificado de tradición y libertad y notó el embargo efectuado por la entidad prestadora, más no, lo relativo al proceso penal que cursaba en contra del prenombrado, de quien no consideró necesario realizar averiguación alguna».
En relación con lo anterior, consideró que ese panorama reflejaba varias situaciones que «asalta[ban] la intriga y conllevaban a dudar de la veracidad y trasparencia del negocio», en cuanto a considerar que la amortización del costo del inmueble lo fue en su totalidad con dinero lícito y que la anterior compradora actuó de fue fe exenta de culpa.
Frente al primer negocio relacionado en el certificado de tradición sostuvo que, era incontrovertible que el precio del inmueble fue de $498.000.000 para el momento en que Villas & Compañía SA lo vendió a Jenry Antonio Bacca Sánchez de los cuales $249.0000.000 se pagaron en efectivo suma de la que no se tenía registro de su fuente, más allá de la manifestación que eran ahorros producto de la venta de ganado, sin embargo, no era de recibo que de un capital tan abundante no existiera registro en alguna actividad contable, por lo que resultaba irrelevante que se hubiesen aportado los extractos de la cuenta corriente de Jenry Antonio Bacca Sánchez, si lo pretendido era corroborar el origen del dinero mientras que los mismos eran de finales de 2008 y principio de 2009 y, lo totalizado no cubría el desembolso realizado.
En cuanto a la compra efectuada por la aquí accionante, advirtió que la misma estaba rodeada de inconsistencias y que el fallador de primera instancia había errado en la valoración de su proceder, al afirmar que no existían pruebas tendientes a demostrar su incremento patrimonial, pues si bien no fue investigada por comportamientos punibles que irradiaran sus adquisiciones, su vinculación respondía únicamente a la de tercera adquirente, cuya buena fe sería el único impedimento para evitar la declaración de extinción, figura que procedió a analizar.
Luego de hacer referencia a la sentencia C-1007 de 2002, así como a los artículos 3º y 7º del Código de Extinción de Dominio y la sentencia SC4158-2021, expuso,
(…) Pues bien, en el sub examine se tiene que no habían transcurrido sino nueve (9) meses desde la condena de Bacca Sánchez cuando puso en venta el predio, por una cuantía que hasta al más incauto generaría dudas o sospechas sobre la procedencia del bien y/o la negociación ofrecida, pues, la disminución del precio fue bastante considerable.
Aquel reclamó únicamente $180.000.000 y la subrogación de la hipoteca, la cual estuvo a su cargo desde mayo de 2010 -recuérdese, la escritura pública es de 14 de abril de 2010-, es decir que hasta el 2015 -cuando se dijo que incurrió en impago- con cuotas pactadas en $3.075.000111, había cancelado alrededor de unas cincuenta y seis (56) -el plazo estaba a 180 meses- que representan aproximadamente $172.200.000, sin contar el anticipo que canceló en efectivo por $249.000.000.
Es decir, si sus gastos por la vivienda ya habían superado fácilmente los $400.000.000, no es razonable que le interesara únicamente recuperar $180.000.000, cuando fue insistente en que el crecimiento económico propio y de su familia responde a su condición de comerciante, por ende, a decisiones efectivas en materia transaccional.
Si bien en el tráfico mercantil que en general involucra objetos tanto muebles como inmuebles es normal que se presenten descuentos, estos, usualmente precedidos de regateos, lo son por cifras moderadas de manera que el vendedor logre alguna ganancia o por lo menos mantenga el costo por el que lo consiguió, más no como en este caso en que la rebaja es sustancial. Máxime cuando existe en la foliatura -aportada incluso en las oposiciones- un avalúo del año 2010, esto es, seis (6) años antes de la venta, en el que se definió que el importe comercial del inmueble aumentó a $601.280.000.
Particularidades, que acorde con las reglas de la experiencia causarían extrañeza entre las personas del común a las que se les convida un trato en dichas condiciones, bajo las cuales, ciertamente, se requiere un proceder más cauteloso y prudente a fin de evitar caer en actividades engañosas o turbias. No obstante, en este asunto, Moreyma Katherine omitió obrar de esa forma adelantando labores de verificación adicionales a las que estaba obligada dados los pormenores del negocio planteado».
Enseguida efectuó un análisis del negocio realizado con ocasión de la compraventa del bien, las pruebas practicadas entre ellas, las declaraciones de los intervinientes y las documentales aportadas, concluyendo que, en el afán de adquirir el inmueble, Moreyma Katherine Lozada Becerra dejó de lado algunas eventualidades, sin efectuar averiguaciones adicionales con el fin de comprobar, fundadamente, que el predio fue adquirido totalmente por medios lícitos, y, en ese sentido, advirtió,
(…) De esta forma, se descarta que haya actuado de manera diferenciada frente a quienes actúan con una “buena fe simple”, pues no acreditó que, bajo condiciones normales de negociación, le era vedado advertir las inconsistencias que revestían la obtención de la residencia por parte de los cónyuges Bacca Sánchez y Buitrago Dueñas, aunado a que tampoco develó con su actuar que procuró concretar una tradición con apego a las exigencias legales.
Cabe advertir, que la valoración de la prueba para comprobar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal, por ello, las precauciones a tomar en las transacciones, sobre todo si generan alguna suspicacia y comprenden importantes sumas de dinero, no debe limitarse a las comunes y corrientes, sino que deben ser más diligentes, lo que aquí, por cierto, omitió Lozada Becerra, luego, en efecto, no hay lugar a reconocer el referido instituto a su favor.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el análisis de esa figura debe hacerse en el marco de cada situación particular; no es dable generalizarla ni ajustarla a una tarifa legal.
Y es que precisamente, la controversia, sobre la aludida tercería, radica en determinar si se cumplieron esos presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos, consistentes en la prudencia y diligencia que exige averiguaciones adicionales y conducen a la conciencia y certeza sobre lo que se hace por las personas inmersas en actos traslaticios».
De esa manera concluyó que Moreyma Katherine Lozada Becerra no logró demostrar su buena fe cualificada en la compra del inmueble, por lo que resultaba procedente revocar la sentencia apelada sobre ese punto y, en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio, sin perjuicio de la garantía hipotecaria reconocida en favor del Banco Davivienda.
Por último, indicó que la accionante a través de la escritura pública de compraventa nº 2422 de 15 de noviembre de 2016, constituyó patrimonio de familia inembargable sobre el bien, no obstante, advirtió que ese régimen civil no era oponible a la acción de extinción de dominio, como quiera que la protección que ofrece no es extensiva a eventos que contrariaban en ordenamiento legal, de manera que, nada obstaba para que se declarara la titularidad del inmueble en favor del Estado.
4. Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por Moreyma Katherine Lozada Becerra.
Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, así como en las pruebas practicadas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, el juez de primera instancia había errado en la valoración del proceder de la aquí accionante al afirmar que no existían pruebas que permitieran determinar que su incremento patrimonial correspondiera a una actividad ilícita pues su vinculación correspondía únicamente a la de tercera adquirente, sin embargo, no logró acreditar su buena fe cualificada en la compra del inmueble que adquirió de Jenry Antonio Bacca Sánchez, pues el análisis efectuado reveló que durante la celebración del negocio jurídico surgieron eventualidades que dieron cuenta de la irregularidad del mismo, por lo que resultaba procedente la revocatoria de la decisión recurrida.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la señora Lozada Becerra a través del presente medio residual, frente a lo decidido en la sentencia objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023 y, STC4155-2023, entre otras).
Igualmente, se recuerda que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825- 2020, reiterada en STC2260-2022, STC1493-2023, y STC13298-2023 entre otras).
6. Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02334-01