STC2123-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00029-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2123-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00029-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Neira Salguero contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la citada Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio laboral n° 2015-00694.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En sustento expuso, que promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA, existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, el cual se terminó sin justa causa por parte del empleador y que por esa razón tiene derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.

En providencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, en el sentido de establecer que «el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.827.262» y «el valor del retroactivo (…) corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales».

Al rebatir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 Especializada en la materia la casó en fallo SL3711 del 10 de octubre de 2022 y en sede de instancia dispuso modificar los ordinales tercero y cuarto del veredicto de primer grado, en el entendido que la cuantía de la «primera mesada (…) corresponde a (…) ($3.903.416)» y «el retroactivo a pagar (…) ($673.375.412)», resolución que pidió aclarar y corregir por adolecer de errores aritméticos la liquidación de la asignación pensional y, por ende, las mensualidades dejadas de pagar, solicitud que fue desdeñada con proveído AL1747 del 20 de junio de 2023.

El actor sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que a pesar de haber señalado en las consideraciones del fallo que la prestación se liquidaría sobre el «salario percibido en el último año acorde a la fuente normativa convencional», la operación la efectuó «con el salario devengado», conceptos que difieren uno del otro, sumado a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibos en ese periodo laboral.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se deje sin efectos el auto AL1747-2023, y que, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada dictar una nueva decisión «aclarando y corrigiendo la Sentencia SL3711-2022 (…), en el sentido de que la liquidación de la pensión corresponda (…) con el 76% del salario promedio percibido en el último año, (…) o en subsidio corrigiendo los dos errores aritméticos planteados».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.   La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte pidió negar el resguardo suplicado, porque «no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración de sus derechos superiores».

2.   El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no [se] vislumbra vulneración de derechos al accionante por parte de este estrado judicial».

3.   El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que no tienen responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

(…) no se verifica la configuración de los defectos invocados por el promotor de la acción y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada.

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1.   Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2.   En el presente caso observa la Sala, que Hernán Neira Salguero se queja, concretamente, del auto emitido el 23 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, por medio de la cual se rechazó la solicitud de corrección y/o aclaración de la providencia SL3711 de 10 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral n° 2015-00694, pues en su criterio, dicha autoridad cometió errores al liquidar su mesada y retroactivo pensional, ya que no tuvo en cuenta todas las horas extras laboradas durante el último año de servicio y que constituyen factor salarial a la luz de la convención colectiva 1996-1998, aunado a que se dejó de aplicar el IPC anualizado para indexar la citada prestación.

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, la Corporación accionada desestimó la solicitud del accionante bajo los siguientes argumentos:

El reclamante solicita que se modifique la cuantificación de la mesada pensional, teniendo en consideración: i) unos factores salariales que no se adicionaron en la liquidación; ii) unos IPC distintos y, iii) el salario percibido, no el devengado.

Dichas peticiones critican elementos probatorios y sustanciales de la decisión, por lo que se asemeja más a la proposición de un recurso de reposición en contra de la sentencia, que de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del primer estatuto, resulta improcedente, pues esa providencia «[…] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

En efecto, nótese que ninguno de los argumentos del reclamante está encaminado a demostrar un yerro simplemente aritmético, al punto que no plantea una equivocación en alguna de las operaciones matemáticas elementales, que de conformidad con el artículo 286 del CGP, pudiera subsanarse.

Con todo, se impone señalar que si se accediera a lo solicitado, la mesada pensional variaría de forma desfavorable a los intereses del peticionario, pues el salario promedio, la mesada inicial y, por ende, el retroactivo disminuirían, como lo evidencia la siguiente tabla, actualizada a 30 de abril del año en curso:

.

Así las cosas, la resolución referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado dio razones del por qué no estaban dados los presupuestos para que se aclarara o corrigiera la providencia de 10 de octubre de 2022, las cuales, más allá de que sean o no explicativas y concluyentes para el tutelante, no las convierte en arbitrarias.

Ahora, así se dejara de lado los citados argumentos, lo definido no cambiaría, ya que en lo que concierne a las horas extras supuestamente no incluidas en la liquidación la Colegiatura censurada tuvo en cuenta los dos únicos meses reportados por ese concepto durante el último año de servicios, esto es, enero ($469.112) y diciembre ($4.994.596,07) de 1997, de los cuales tomó la doceava parte ($39.092 y $416.216) conforme lo estipula la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, lo cual deja en evidencia que por dicho tópico no se registraron ingresos todos los meses de ese año, como lo manifiesta el gestor.

De otro lado, en lo atinente al IPC observable, es claro que el promotor está controvirtiendo el tomado por la autoridad reprochada para sobreponer el que en su sentir debe ser utilizado, situación que no encaja en los supuestos de los artículos 285 y 286 del Estatuto Procedimental para que pueda ser aclarada o corregida la providencia atrás referida, sin que se deje de lado lo advertido por aquélla en relación a que de acogerse tal reparo la mesada y retroactivo se reducirían, lo cual es cierto, pues el IPC inicial y final aplicados (77.7 y 31.21) son mayores a los que el impugnante pretende sean utilizados (76.19 y 26.52).

Para finalizar, esa misma suerte corre lo referente a que la base salarial es el promedio de lo recibido el último año de trabajo y no el promedio de lo devengado en ese mismo periodo, pues ese planteamiento se queda en el plano de la discusión conceptual cuyo propósito es tratar de introducir otros rubros pagados al interesado en 1997, sin que ello pueda evidenciar con plena certeza una duda o error aritmético que merezca ser atendida bajo los cauces de los preceptos mencionados.

Por consiguiente, el reclamo del actor no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

4.   De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00029-01

   

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