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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00457-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2064-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00457-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela que instauró Sandra Marquesa Vásquez Castilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Sandra Marquesa Vásquez Castilla promovió acción ejecutiva contra Manuel de Jesús Carrillo Gullo, librándose orden de pago el 11 de octubre de 2018, decisión que revocó el juzgado accionado, en sede de reposición, con auto del 16 de julio de 2019, al considerar que:
… no puede señalarse a la parte demandada deudora de una obligación que no consta en ningún documento o título proveniente de esta y que, en caso de que existiera, no hay ninguna prueba que demuestre que se dio cumplimiento por la demandante a su obligación, ni la demostración de las anunciadas construcciones o inventarios o planos de la pretendida construcción, que determinen que efectivamente se llenaron los parámetros establecidos en el acuerdo en relación a bienes inmuebles.
2.2. Contra esa decisión la demandante interpuso apelación, siendo revocada con providencia del 19 de febrero de 2020, «al considerarse que dentro de la actuación se acreditó que se trata de obligaciones expresas, claras y exigibles».
2.3. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, revocó, nuevamente, la orden de apremio, comoquiera que «el contrato base del recaudo no presta mérito ejecutivo porque no existe claridad en las cláusulas contractuales establecidas, las partes no determinaron cuáles son las obligaciones a cargo de cada una y no se definió cuáles de ellas se cumplieron y cuáles están pendientes de cumplir», fallo que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 7 de noviembre de 2023.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores acusados desconocieron que, en su momento, «la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta [certificó] que los documentos presentados como título ejecutivo sí contenían obligaciones claras, expresas y exigibles»; y que «dice la sentencia… que no existen pruebas de haberse cumplido con las condiciones de terminación de las viviendas del proyecto, su venta y entrega…, obra constancia que sí existen tales pruebas…».
2.5. Por lo demás, esgrimió que se reunían los requisitos necesarios para continuar con la ejecución, por lo que no debió revocarse el mandamiento de pago.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que «la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la sentencia, no obedece a su capricho».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «no ha afectado, ni afecta derechos fundamentales a la accionante».
3. Manuel de Jesús Carrillo Gullo rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 7 de noviembre pasado, que confirmó la dictada el 10 de octubre de 2022, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la fuerza ejecutiva de los documentos que aportó la demandante como soporte del cobro coercitivo.
3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de marras, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 7 de noviembre de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba inviable continuar con la ejecución que impulsó la tutelante, sobre lo cual precisó que:
Nótese que, el título aducido en el presente asunto, se encuentra integrado “1. El contrato y 2) el Otros Sí”, celebrado entre las partes en este proceso, los días 28 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015, por lo que debe auscultarse, si de ellos refulge una obligación con las características necesarias para concluir que existe un derecho cierto, un título ejecutivo y que lo que se pretende con este proceso, es tan solo su satisfacción coercitiva.
La existencia del contrato no ha sido controvertida por las partes; ninguna de las cuales ha desconocido las cláusulas en el contenidas y a que se obligaron, por lo que pasa la Sala a revisar, si del mismo se desprende la condición de claridad que debe tener la obligación, la cual implica que, no ofrezca motivo de duda en cuanto a su contenido jurídico, es decir, que la naturaleza de la obligación y los elementos que la conforman como el objeto y el término no permitan el menor asomo de incertidumbre sobre su existencia, en el caso de autos esos elementos no se dan porque en el documento traído como título, no incluye en su contenido factores tan diversos como su quantum, nótese que en el contrato, tanto demandante como demandado se comprometen a hacer unos aportes, para lo que importa a este proceso, por parte de la aquí demandante, aporta un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-56955 saneado de hipotecas e impuestos, avaluado en $330.000.000, valor que cubre desenglobes y escrituraciones correspondientes al proyecto a realizar en dicho lote, entonces, desde ya se advierte oscuridad en el valor del lote, o por lo menos no emerge claro, del texto de los documentos aportados, luego de realizados estos trámites y descontados del precio, cual es el saldo que debía pagar el demandado a la actora, tampoco es claro, cuándo terminó la construcción de las viviendas del proyecto, cuándo finalizó la venta de las viviendas, se desconoce el valor de la utilidad del proyecto, lo anterior aunado a que se pactó el pago de un precio por la venta de cada casa, es decir, que se sujetó a varias condiciones, cuales eran la venta y entrega de cada casa al respectivo dueño, una vez suscrita la escritura de venta y cancelada la vivienda, lo que implicaba varias fases, 1) la venta y pago, 2) la suscripción de la escritura Pública, 3) la entrega del bien, y brillan por su ausencia las pruebas de que se cumplieron dichas condiciones y la fecha en que se concretaron todas estas.
…
Se itera, entonces que, con la demanda solo se aportó el contrato y el otro sí, en este último se indicó que el valor que quedaba pendiente era de $149.000.000, pagaderos con la venta de 8 viviendas a razón de $18.625.000 por cada una; no obstante el valor por el que se solicita librar orden de ejecución, por concepto del saldo del precio del lote, es de $212.150.000, aludiendo en los hechos que, no se cumplió con la obligación de dación en pago de los lotes 6 y 7, que la demandante transfirió a nombre del demandado y este vendió, siéndole entregados unos dineros a ella, como lo indica la testigo Clara Viviana Franco Flórez, cuando dijo: “Entonces a… Sandra yo le hice los pagos, la mitad de la inicial y la otra mitad de la inicial yo apliqué el subsidio a mi casa ya, eso se lo desembolsó mi casa ya el Banco, al… arquitecto Manuel y también el crédito hipotecario, todos se los reembolsó a Manuel Carrillo”, agregando luego que fueron como 14 o 15 millones lo cancelado a la actora y que el valor de la venta fue por $104.000.000 o $108.000.000,oo, pero en la escritura se colocó como precio $99.000.000 para disminuir los costos, agrega a su declaración que ella canceló el valor que le correspondía por las escrituras y que el señor Gullo, solo canceló como $200.000, que fue algo muy poquito lo que el canceló, circunstancias éstas que escapan al clausulado del documento adosado como báculo del recaudo.
De otro lado, y sumado a lo anterior, se desconoce cuál fue la utilidad que generó el proyecto, en cuanto al porcentaje de ganancia del 5%, tampoco se logra determinar con documentos si existió incremento en el valor de cada vivienda o cual fue el valor de la venta real de cada una, máxime que la testigo antes mencionada, en su calidad de compradora, dijo que uno era el precio del bien y otro por el que se elaboraba la escritura, por los costos. Sumado a esto frente al lote No. 9, se indica que el valor de la venta fue de $40.000.000, precio muy por debajo de lo indicado en el contrato de $83.000.000 para cada vivienda, desconociendo cual es el valor real de la venta.
Ahora, como es presupuesto indispensable e ineludible cumplir con todos los requisitos que debe contener el título ejecutivo, al interponer la demanda, los cuales son convergentes y deben probarse antes de librar mandamiento de pago, que para el caso concreto pudieron ser evidenciados con varios documentos, como las escrituras de venta, si quería atenerse al precio allí mencionado, las actas de entrega de los inmuebles, las certificaciones de desembolso del precio restante por el banco al demandado, es decir, se trata de un título ejecutivo complejo, que muestre el cumplimiento de las distintas condiciones, de modo que al articularlas, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, o de pagar sumas de dinero, estará insatisfecho el requisito de expreso del título, que es lo que aquí acontece.
Entonces, las circunstancias anteriores, no solo le restan claridad y expresividad al título, sino que también afectan su exigibilidad, pues no existe un hito temporal desde el cual se pueda contar la mora en el cumplimiento de la obligación, pues si bien en el otro si, clausula tercera, se indica que el ejecutado ya efectuó un pago de $15.000.000; que $166.000.000 serían cancelados con la dación en pago de las vivienda 6 y 7 el día 30 de mayo de 2016, y que los restantes $149.000.000, se cancelarán de la siguiente forma, a) $18.625.000 por la venta y entrega de cada casa al respectivo dueño una vez suscrita la escritura de venta y cancelada la vivienda, se memora que no se trajo prueba de cuando se pagó y entregó cada uno de los 8 predios y menos aún de cuando debía entregarle el demandado el valor restante de la venta de las casas 6 y 7, como convenio ajeno a los documentos aportados y posterior al otro si, realizado por los contratantes, por lo que brilla por su ausencia el presupuesto de exigibilidad.
Ahora para acreditar los valores restantes por los cuales se pide librar mandamiento de pago, se traen unos cuadros en los hechos de la demanda, elaborados por la parte actora, sin embargo, en los documentos aportados como base del recaudo, de ninguna manera se pueden extraer estas sumas y las tablas allegadas por la actora no se hallan suscritas por el demandado, por lo que no se advierte la existencia de los documentos necesarios para soportar el quantum de la obligación.
Nótese que incluso en el documento, otro si, se pactó, en caso de incremento en el valor comercial de la vivienda con relación al valor aquí pactado, el lote se incrementará en un ajuste proporcional al porcentaje del valor del incremento, sobre el valor inicial de la vivienda correspondiente a la suma de $83.000.000, y quedó sin acreditar si se incrementó o no el valor de las viviendas y cuál fue el porcentaje del mismo, para determinar si hubo o no incremento en el valor del lote, porqué incluso el lote 9, según la escritura allegada se vendió por menos de la mitad del precio pactado $40.000.000, resultando de esta manera, ambiguo el clausulado.
Como si lo anterior fuera poco, le asiste razón a la funcionaria a quo, resultando evidente que entre las partes se celebró un contrato bilateral, sinalagmático, de obra, para la ejecución de un proyecto de vivienda en el barrio Pisarreal, en el cual la parte demandante hacía las veces de socio inversionista (aportaba el terreno) y el demandado el socio ejecutor (como arquitecto). En ello coinciden las partes, los testimonios recogidos, la documentación aportada, etc., tal como se muestra en la imagen del contrato que se insertó en este fallo, y que, en el desarrollo del mismo, fueron surgiendo circunstancias en las cuales ambas partes concurrieron para su solución, con acuerdos que no quedaron plasmados ni en el cuerpo del contrato inicial, ni en el otro si, por lo que no se puede pretender darle a dichos documentos un alcance que no tienen, por ejemplo, no se pactó la cláusula de dación en pago como una obligación alternativa, es decir, o entregarle los inmuebles o pagar la suma de dinero de $166.000.000, por lo que al haber realizado otros pactos posteriores, consistentes en que el demandado vendiera estos predios, que los declarantes compradores Clara Vivian y Wilson Javier le abonaran parte del precio a la demandante y que el resto que correspondía al valor del subsidio, y del préstamo que les otorgaría el banco, según se dice en sus testimonios, sin que se haya acreditado, cuando ocurrió este último desembolso, salieron del amparo del contrato y por ende ahora no puede la actora, pedir su pago con respaldo en este documento, dándole un tratamiento distinto a lo plasmado en el contrato Otro Si.
En suma, lo referente al valor de lo adeudado por el demandado, no se encuentra clarificado, pues si bien, inicialmente se dijo que era por la suma de $330.000.000, este cubría el valor de los impuestos, desenglobes y escrituraciones, y los recibos allegados por este último concepto, si bien arrojan un total de $32.820.277, la testigo antes mencionada dijo que el vendedor solo asumía una pequeña parte y lo demás todo lo pagaron los compradores, por lo que ante la falta de unos valores concretos, no existe igualmente concreción en la suma final.
De modo pues que, como viene de decirse, esta Sala considera que en los eventos en los que se quiera ejecutar un contrato que contenga una obligación condicional, debe aportarse no solo el texto que contiene el clausulado, sino la pluralidad de documentos que, revisados en conjunto y según cada caso concreto, permitan colegir el cumplimiento de las condiciones y de los que dimane una obligación expresa, clara y exigible con las características establecidas en el artículo 422 del CGP.
…
En ese orden de ideas, como los documentos aducidos como título ejecutivo, carecen de las características de ser claros, expresos y actualmente exigibles, sino que más bien se tornan ambiguos, no son aceptables los reparos presentados por la parte demandante, referentes a que la a-quo no valoró la prueba documental, testimonial y demás que se recogió en el curso del proceso. Pues con acierto revisó los documentos aportados como título, que no los encontró idóneos, ni eficaces en orden a acreditar la existencia de una obligación con las características que establece el artículo 422 del CGP, entre otras razones, porque dicho título debe venir constituido plenamente al momento de formularse el libelo y no aspirar a conformarlo, reforzarlo o re-crearlo a lo largo de la actuación, porque ello, no lo permite un trámite tan especial como es el proceso ejecutivo que, por su naturaleza, exige la certeza de la obligación desde su inicio.
Ahora, si bien en sede de apelación resuelta en este mismo asunto, este despacho presidido por distinto funcionario, haciendo referencia al artículo 241 del CGP, tuvo en cuenta la conducta del demandado para concluir que si existía la obligación, debe resaltarse que si bien el juez está habilitado para evaluar la conducta procesal de las partes, como indicio para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en la actuación, no debe perderse de vista que el aquí demandado en sede de reposición y apelación controvirtió los requisitos formales del título y que en este trámite, se reitera, se exige que la obligación cierta exista desde la presentación de la demanda, no que se configure a lo largo del trámite.
En torno al reparo que no se hizo análisis de los comprobantes de egreso 089 del 24 de junio de 2014, por $10’000.000, 016 del 4 de abril de 2015 de $2’000.000, 206 del 3 de marzo de 2015 por $1’000.000, 0220 el 10 de abril de 2015 de $2’000.000, que establecían el pago inicial de $15’000.000, los cuales el demandado pretende hacer ver como pagos ajenos que se reportaron en la contestación a la demanda, dicha operación no era necesaria al hallar que el título ejecutivo aportado no soportaba el tamiz del artículo 422 del CGP, análisis que cabría de haberse analizado el pago parcial aducido por el ejecutado, que como se itera, ante la improsperidad de la pretensión ejecutiva, no era procedente por sustracción de materia.
Ahora frente a los contratos de dación en pago, que establecen una cifra de $166’000.000, se recuerda que, según el demandado, finalmente las partes acordaron que dichos lotes no fueran entregados a la actora, sino que los vendiera y le entregara los dineros, que fueron acuerdos no contenidos en el contrato, ni el otro si, documentos donde no se pactó esta obligación como alternativa, es decir, la entrega de las escrituras o el pago del valor de los predios.
En torno a que, en el contrato existe la cláusula décima que otorgaba un término de equilibrio de 2 años y los elementos de prueba demostraron que las ventas de los inmuebles y los mismos solo tuvieron existencia a partir del año 2017, se tiene que en el libelo se indica que las obligaciones se hicieron exigibles el 9 de junio de 2018, fechas que no concuerdan en nada con tal cláusula, pero al margen de ello, es que no existe certeza en el valor que le adeuda el demandado a la demandante y se reitera no se cumplen los tres requisitos a cabalidad, al momento de impetrar la demanda.
Los reparos referentes a que el dictamen pericial no se cotejó con los contratos de dación en pago, en donde el demandado se presenta como deudor en el 2018, de donde refulge el incumplimiento del demandado, no obstante el mismo dictamen buscan determinar el avaluó de las construcción de un muro de contención el cual era necesario para la adecuación del terreno previamente a la construcción de las vivienda, valores que no se encuentra estipulados en el contrato celebrado entre las partes y pretendiendo demostrar en los gastos que incurrió el demandado, los testimonios de Clara Vivian y Wilson Javier establecen que, sí se giraron unos dineros, pero los pagos se hicieron a favor de Carrillo Gullo, inclusive en la escritura pública se establece que los gastos notariales se asumen por partes iguales, pero el demandado se los quiere cargar en total a la demandante; que tampoco se tuvo en cuenta que el demandado aportó documentos alterados en fotocopia, en específico el comprobante de pago por la suma de $121’000.000, que luego hace desaparecer, aduciendo que misteriosamente se le extravió, cuando debió entregárselo a su apoderado para que lo presentara en original, dichas pruebas lo único que muestran es que no está clara la suma adeudada, por lo que resultan irrelevantes ante los fundamentos que sirven para mantener la decisión, pues este material probatorio sólo era necesario revisarlo en caso de que debieran estudiarse las excepciones propuestas por el demandado, pero como quedó bien explicado, al momento de interponerse la demanda es que debe acreditarse la existencia de un título ejecutivo de donde emerja cristalina la obligación, con todas sus características y no pretender que éste se conforme a lo largo de la actuación.
Finalmente debe memorarse que, tanto la Doctrina, como la jurisprudencia han establecido que, en este tipo de procesos, la sentencia es otra oportunidad que tiene el juez para analizar, aún de oficio, y como potestad propia de sus funciones, si el título aportado realmente presta mérito ejecutivo y reúne los requisitos legales y sustanciales para sustentar la orden de llevar adelante la ejecución, función que realizó la juez cuando emitió el fallo que ahora es objeto de reproche.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que los documentos aportados como soporte de la ejecución, no cumplían los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para constituir título ejecutivo, lo que impedía continuar con el cobro, toda vez que no estaban claros los compromisos adquiridos entre los contendientes, los montos de los créditos que se predicaban insatisfechos y la forma en que se desarrolló el negocio entre las partes.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00457-00