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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00553-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2063-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00553-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo León Londoño Uribe y Luis Guillermo Ochoa Múnera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 05360310300220210013000.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestaron que mediante escritura pública 1190 de 24 de mayo de 1996, la sociedad Londoño Ochoa Ltda., (hoy Edelmira Rodríguez Arango, Guillermo León Londoño Uribe, Luis Guillermo Ochoa Múnera y Miguel Darío Ochoa Múnera) vendió al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – IMVIR, el inmueble ubicado en la calle 80 no. 27 – 21 de Itagüí, identificado con la matrícula 001-699770.
Expusieron que, pese a que el 5 de diciembre de 1996 la vendedora hizo entrega material del bien, el comprador quedó debiendo 22 cuotas del precio convenido que a la fecha aún adeuda.
Indicaron que interpusieron demanda contractual contra la compradora el 6 de octubre de 2006 la que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, en sede de apelación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2017 declaró «la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción (…) Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Sostuvieron que luego de algunos conflictos de competencia que se presentaron, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí quien inadmitió la demanda para que se acreditara que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual no fue posible demostrar, por lo que la demanda fue rechazada.
Explicaron que el 17 de junio de 2021 con Edelmira Rodríguez Arango, Luis Guillermo Ochoa Munera y Miguel Darío Ochoa Munera promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra el Municipio de Itagüí y otros, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí profirió sentencia anticipada el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró la prescripción de la acción.
Agregaron que el Tribunal Superior de Medellín el 10 de noviembre de 2023 confirmó en fallo de primer instancia, con sustento en que, «como se reclama incumplimiento de actos celebrados en el año 1996 (pago del precio por el inmueble); del contrato de fiducia con Fidubancoop celebrado en 1997; y del contrato de fiducia celebrado con Fiducomercio en 2003, resulta palmario que prescribieron, lo que significa que la presentación de la demanda génesis el 17 de junio de 2021, en nada incidió frente a la consumación de la prescripción y, de otro lado, queda relevada la Sala de hacer análisis en torno a la suspensión de términos durante la pandemia, por lo que se confirmará la sentencia recurrida».
Consideraron que el Tribunal Superior accionado no analizó el fenómeno de la interrupción de la prescripción que se dio en tres oportunidades, cuando se celebró el cuarto contrato el 31 de marzo de 2003 (al tratarse de contratos coligados), la última fecha de reconocimiento de la deuda fue el 19 de julio de 2010 por el representante legal de Fidubogotá y el 21 de marzo de 2017 cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el trámite administrativo, cuya demanda se había presentado el 6 de octubre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregaron que tampoco tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid-19, la demora en la resolución de los conflictos de competencia presentados y que, en el año 2021 se adelantó la conciliación prejudicial como requisito para presentar la nueva demanda.
Finalmente alegaron que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que, el recurso extraordinario de casación no resulta idóneo ni excluye la tutela, según pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «revocar la sentencia de 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín» y, en su lugar, se «proceda a proferir una nueva sentencia en la que falle de fondo la litis planteada, en el entendido de que no ha operado la prescripción».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí se limitaron a compartir el enlace del proceso objeto de esta acción.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín mencionó que no tiene bajo su conocimiento el litigio materia de estudio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. Examinada la inconformidad de los señores Guillermo León Londoño Uribe y Luis Guillermo Ochoa Múnera y, confrontada con el expediente allegado a este trámite, la Sala evidencia la improcedencia del amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que resulta determinante el hecho de que no promovieran el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo el interés para recurrir que les fue adverso y que, según se expresó en el acápite de pretensiones de la demanda, asciende a más de $14.000’000.000, monto que supera el tope mínimo fijado por la ley para su procedencia.
En relación con lo expuesto, en casos similares al analizado esta Corte ha establecido que,
(…) De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones», la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas de su proceder» (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC 6821-2022).
3. La omisión anotada imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Ahora bien, aun cuando los accionantes afirman que el recurso extraordinario de casación no resulta idóneo para la protección de sus derechos y no es excluyente con este trámite constitucional, recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, por su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en que esta acción constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del Juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).
4. Si bien es cierto que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024, en esta oportunidad ninguna situación extraordinaria se demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvieron los actores constitucionales a su alcance para impugnar la decisión que ahora cuestionan.
Ahora bien, aun cuando en el escrito de tutela se enfatizó en que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela es procedente en eventos donde agotado el recurso extraordinario de casación se advierte su ineficacia o falta de idoneidad o porque se configura un perjuicio irremediable, lo cierto es que los precedentes citados (CC sentencias T-852 de 2011, T-112 de 2013, T-629 de 2015, T-401 de 2015 y T-464 de 2016), se refieren a acciones de tutela donde se discuten asuntos laborales, como pensiones por invalidez, de sobrevivientes o de vejez, que difieren del asunto aquí debatido que es netamente económico. Además, no puede olvidarse que los efectos de la acción de tutela son inter partes.
5. Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).
6. Así las cosas, se declarará improcedente el amaro solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo León Londoño Uribe y Luis Guillermo Ochoa Múnera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00553-00