STC2062-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00458-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2062-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00458-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Lina María Gómez Cadavid promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso liquidatorio n° 2022-00630.

ANTECEDENTES

1.        La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. La actora manifestó en síntesis, que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Esteban Mesa Vásquez, ella solicitó la inclusión de una recompensa por «la suma de $550´000.000 que [éste] adeuda (…) a la sociedad conyugal que conformó con [ella], dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el señor Esteban posee en la entidad Credicorp Capital», partida cuya existencia probó con las comunicaciones entre éste y la entidad financiera sobre el detalle de la transacción.

Narra que el 24 de octubre de 2023 el Juzgado Quince de Familia de Medellín resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, incluyendo en el inventario de bienes la partida 14 con la citada recompensa, decisión que atacó el demandante y los acreedores mediante los recursos de reposición y apelación, siendo mantenida por el juez del conocimiento, pero revocada el 6 de febrero pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para excluir del inventario dicha recompensa.

3.        Solicita entonces, que se ordene «revocar la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en relación con la partida 14 de la recompensa y confirmar la decisión tomada por el Juzgado Quince de Familia [de la misma ciudad] de incluirla en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal, promovida bajo el radicado No. 05001311001520220063000».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.        El Juzgado Quince de Familia de Medellín hizo un breve recuento que lo acontecido en la diligencia de inventarios y avalúos, y consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante al interior del proceso criticado.

2.        Carlos Alberto López Henao, quien dijo ser apoderado judicial de Esteban Mesa Vásquez, resaltó la naturaleza subsidiaria del presente mecanismo y defendió la decisión adoptada por el Tribunal accionado en la cual se estableció que los dineros a que hace referencia la gestora fueron transferidos por aquél para el pago de una deuda de la sociedad conyugal, conforme consta en la bitácora que su exesposa llevaba.

3.        A la fecha de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2.   En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela es que se deje sin valor ni efecto la decisión dictada el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que modificó los inventarios y avalúos aprobados el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, para excluir la partida 14 de las recompensas, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Esteban Mesa Vásquez adelanta en su contra, pues en su criterio, la definido obedeció a la indebida valoración de los medios de prueba recaudados.

3.        No obstante, revisado el contenido de la citada determinación la Sala establece que la citada decisión no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, comoquiera que el Tribunal Superior de Medellín optó por excluir del inventario la recompensa de la partida 14, consistente en «la suma de $550´000.000 que adeuda el señor Esteban Mesa Vásquez a la sociedad conyugal que conformó con su ex cónyuge Lina María Gómez, dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el señor Esteban Posee en la entidad Credicorp Capital», para lo cual de entrada citó:

El artículo 1803 del Código Civil prevé que: “En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común”.

1. Que el cónyuge haya efectuado una erogación gratuita

2. Que aquella haya sido cuantiosa

3. Que haya sido en favor de un tercero

En seguida expuso la inconformidad manifestada por el recurrente en la alzada:

El apelante demandante, sustentándose en una deficiente valoración probatoria, alega la ausencia del primero de los mencionados requisitos, dado que aquella transferencia que hizo a su madre Margarita Vásquez de Mesa, corresponde al pago de una deuda que se presume social, y que estaba legitimado o autorizado para realizar, pues “La disposición de bienes dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no representa una conducta prohibida para alguno”.

Así entonces aseveró que “Como bien se extrae de la prueba documental aportada por la misma señora Lina María Gómez Cadavid, vista a folio 136, 137 y 138 del documento digital identificado en el expediente como archivo “069202200630InventarioAvaluos20230712” dicha transferencia de dineros fue realizada entre el 23 de julio del año 2021 y el 28 de julio de esa misma anualidad, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que de ninguna manera puede entenderse el deber de recompensa a la sociedad conyugal, como tampoco una erogación en favor de terceros, por los motivos que a continuación se exponen.

Se desconoció totalmente la prueba documental aportada por la parte demandante visible en el archivo 107 y en la página 34 de la foliatura del expediente digital, por lo que resulta prudente en este momento reiterar la inexistencia de valoración probatoria sobre este asunto, ya que pese a que posteriormente el despacho aduce resolviendo el recurso de reposición que la prueba es insuficiente para demostrar que la sociedad se vio beneficiada por esos dineros, y por estos ser entregados de manera gratuita corresponderían entonces a una a la partida, indicó que solo representaban “unas notas a mano y no se sabe exactamente a qué hacen referencia o al menos no se aclara de que suma exactamente”.

Si bien es cierto la prueba documental emana de unas notas escritas en la bitácora personal de la señora Margarita Vásquez de Mesa, madre de mi representado, desde la audiencia inicial se indicó en el minuto 2:30:33 que se aportaría constancia de registros de pagos y abonos de la señora Margarita Vásquez de Mesa para demostrar que efectivamente había existido préstamo de dinero a la sociedad conyugal, y que el mismo se había pagado conforme a las cuentas realizadas por la propia acreedora, situación que en ningún momento fue desconocida por la parte demandada, ni el documento tachado de falso, ni interrogada la acreedora en sentido contrario, por lo que goza de toda credibilidad y de la presunción jurisprudencial que las obligaciones de la sociedad conyugal se presume social”.

Ante lo expuesto la Colegiatura consideró que:

Al analizar los elementos configurativos de la recompensa y los medios suasorios, concluye esta Sala que la decisión de incluir la recompensa identificada con el número 14, debe ser revocada. Es diáfano que “en el régimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, «es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro», prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participación en las decisiones que los afectan”(C.S.J. STC12501-2023).

De igual forma, no fue objeto de discusión que el actor transfirió una suma de dinero a su madre, pero esto que al parecer fue contemplado como una confesión, no fue valorado con las explicaciones que se dieron al respecto y con la documental aportada que no fue objeto de tacha por falsedad o desconocida.

Luego, si bien el demandante aceptó realizar la transferencia de dinero para el pago de una deuda social, correspondía a su contraparte desvirtuar tal hecho, lo que no se hizo, toda vez que ni siquiera se le interrogó sobre ello, no quedando camino distinto a denegar la inclusión de la recompensa al no demostrarse que se trata de una “erogación gratuita”.

4.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a que no existía duda de que el dinero informado por la demandada como recompensa de su contraparte a favor de la sociedad conyugal, efectivamente fue entregado por éste a su progenitora, pero según coligió el Tribunal del análisis de las pruebas, ello obedeció al pago de una deuda que por presumirse de la sociedad conyugal imponía a la demandada desvirtuar la misma, lo cual no realizó, de ahí que se descartara la calidad de recompensa de la partida.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5.        Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00458-00

   

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