STC831-2024

FEBRERO

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00257-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC831-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00257-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guzmán Jerónimo Vivero Benedetty apoderado judicial de Diógenes Segundo Rivero Causado contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado 2015-00060.

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección del derecho fundamental «a la restitución de tierras como víctima del conflicto armado» presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena el 24 de junio de 2020 en el proceso de restitución 2015-00060, su poderdante fue reconocido como propietario del predio n° 71 «limos y números», ubicado en el casco urbano de Ovejas Sucre.

Indicó que «a pesar de que a partir de esa fecha han transcurrido 3 años y un poco más de 6 meses aún no se ha visto materializada la entrega de la propiedad debido a la negligencia y omisiones en funciones administrativas por parte de estas entidades del estado».

Sostuvo que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Especializado de Sincelejo fijó como fecha para la audiencia «de alistamiento» para la entrega material del predio el 27 de octubre siguiente, sin embargo, fue suspendida hasta tanto, el Tribunal Superior accionado autorizara la entrega de la compensación a los segundos ocupantes, con el fin de no causarles daños.

Reprochó que, hasta la fecha, ninguna de las autoridades ha realizado actuaciones tendientes a evitarle un perjuicio irremediable a su representado, quien es un adulto mayor de 83 años y víctima de la violencia y desplazamiento forzado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i) «a las entidades entuteladas a cumplir con los trámites administrativos en el menor tiempo posible que están retrasando la entrega material del predio limos y números 71» y, ii) «al Juzgado 01 civil del circuito de Sincelejo restitución de Tierras Continuar con la entrega material del predio».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  La Magistrada Ponente de la Sala Especializada el Tribunal Superior de Cartagena, indicó que conoce del proceso acumulado de restitución de tierras radicado bajo el número 70001312100320150006002 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación entre otros ,del señor Diógenes Segundo Rivero Causado quien de manera específica solicitó la restitución de la denominada «Parcela No. 71» identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11055, ubicado en el corregimiento de Pivijay municipio de Ovejas, departamento de Sucre.

Refirió que en sentencia de 24 de junio de 2020 se le reconoció el derecho a la restitución al señor Rivero Causado y como segundos ocupantes a Máximo Fermín Care Ricardo, Arnobis Antonio Jaraba Castro, Abel Segundo Castro, Julio Alfonso Barbosa y Euclides Care Rico, quienes explotan el predio, lo habitan y obtienen su sustento económico de las actividades que realizan en el mismo.

Informó que el 28 de junio de 2023 libró comisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia de entrega material de los predios restituidos entre esos la «Parcela No. 71» restituida al hoy accionante y, mediante providencia 5 de octubre de 2023 esa Sala Especializada atendió el oficio remitido por el Juzgado Comisionado en relación con las medidas de ocupación secundaria ordenadas en favor del señor Julio Alfonso Barbosa y se corrigió de oficio el numeral 5° de la sentencia complementaria de 11 de diciembre de 2020 en el sentido de definir las medidas de atención ordenadas en favor de esa persona, las que por error de transcripción, se omitieron en la providencia objeto de corrección.

Sostuvo que, en auto de 30 de enero de 2024, atendió la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, por lo que solicitó negar la protección formulada al no existir vulneración de los derechos del actor.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, comunicó que el 29 de junio de 2023, le correspondió el conocimiento del Despacho Comisorio N° 049-2023, ordenado en el proceso 70001-31-21-003-2015-00060-04, remitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con el objeto de efectuar la entrega de las parcelas No. 94, 38 y 71 del predio «Limos y Números», ubicados en el municipio de Ovejas – Sucre, conforme se dispuso en sentencia de 24 de junio de 2020, corregida por auto de 11 de diciembre de 2020.

Agregó que el 12 de septiembre de 2023 celebró audiencia de alistamiento y coordinación de entrega, adoptando medidas a fin de efectuar una entrega de los fundos sin llegar al desalojo de quienes se encuentran ocupándolos y señaló como fecha para la entrega el 27 de octubre siguiente, sin embargo, ante lo manifestado por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, respecto a que no había sido posible la obtención de predios en la zona para proceder al cumplimiento de la medida definitiva en favor de los segundos ocupantes, la diligencia fue suspendida solicitando al citado Fondo, que hasta tanto no se resolviera la solicitud de cambio de medida, debía continuar en la búsqueda de bienes inmuebles rurales para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, y presentar el respectivo informe a ese juzgado.

Indicó que igualmente programó como fecha para diligencia de entrega el 5 de marzo de 2024, y recordó que la ejecución de la misma, se sujeta a la materialización de las medidas transitorias que vienen decretadas en favor de los ocupantes secundarios y con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.

3. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras indicó que para el caso concreto, con relación a los autos del 30 y 31 de enero de 2024, se debe exhortar a las autoridades accionadas para que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 y en especial, la aplicación del enfoque diferencial de género: i) Se incluya en las órdenes emitidas en favor del accionante, a la señora Ana Mercedes Barreto, ii) Se examine la condición de vulnerabilidad de los demás beneficiarios de la sentencia a quienes tampoco les ha sido entregada la parcela para establecer la procedencia de medidas provisionales a su favor y, iii) Se incluya en las medidas reconocidas a los ocupantes secundarios a sus cónyuges y/o compañeras permanentes.  

CONSIDERACIONES

1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que,

«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y, STC16688-2023, entre otras).

Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Diógenes Segundo Rivero Causado concedió poder al profesional Guzmán Jerónimo Vivero Bennedetty «para que me represente en el proceso Radicado 2015-00060 Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».

En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,

(…) 2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.

2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023)

En este sentido, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que el señor Rivero Causado no confirió poder especial al abogado para adelantar el presente trámite, pues el allegado carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, en tanto que, fue el mandato conferido para su representación en el proceso objeto de queja constitucional, configurándose así la falta de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso de restitución de tierras cuestionado.

Además, el abogado no indicó, ni probó actuar como agente oficioso.

Igualmente se advierte que, si bien al admitirse este amparo en auto de 30 de enero de 2024 se requirió al apoderado judicial para que «allegue el poder especial que lo faculta para promover la presente acción de tutela», lo cierto es que no lo hizo.

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Diógenes Segundo Rivero Causado contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00257-00

   

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