STC2060-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02503-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2060-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02503-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada por Diana María Beltrán Bermeo (en nombre propio y como «representante legal provisional del menor de edad [SACB]»), Martha Cecilia Bermeo y Aylin Julieta González Beltrán frente al fallo proferido el pasado 14 de diciembre por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela que promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial encausada, al rechazar el recurso de queja que propusieron en el juicio fustigado.

2.        La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver este caso:

2.1.        En el juicio penal seguido contra José Alberto Toncel Gutiérrez por el delito de homicidio culposo agravado, el 17 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia condenatoria, la que apeló el representante de las víctimas (acá accionantes), censura que, a pesar de haber sido concedida por el a-quo, en audiencia del 11 de octubre siguiente la declaró desierta el Tribunal convocado, decisión que allí no fue objeto de ningún recurso.

2.2.        Al día siguiente el apoderado de las quejosas formuló recurso extraordinario de casación frente a la aludida providencia del 11 de octubre, remedio que el día 30 siguiente el ad-quem rechazó de plano, por lo que el citado profesional del derecho impetró «recurso de queja o de hecho», ante lo cual, el 16 de noviembre posterior, el Tribunal acusado dispuso mantener su decisión inicial y «rechazar, por improcedente, el recurso de queja invocado de manera subsidiaria».

2.3.        En sede de tutela, las actoras adujeron, en concreto, que «[n]o debió haberse rechazado el trámite del recurso de queja para ante la… Corte Suprema de Justicia[,] toda vez que… invoc[aron]… por principio de integración normativa (art 25 ley 906/04), los artículos 352 y 353 de la ley 1564/12 (CGP)[,] que permiten incoar[lo]… contra la decisión que deniega el recurso de casación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar limitó su intervención a proporcionar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en la actuación recriminada.

2.        La Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar deprecó mantener incólumes las decisiones adoptadas por la Colegiatura enjuiciada, en tanto que estuvieron acordes con lo reglado en los preceptos 179B y 181 del Código de Procedimiento Penal, «[p]or lo que no es procedente amparar los derechos invocados, ya que los mismos no han sido vulnerados en ningún momento».

3.        Germán Piñeres Vanegas y José Alberto Toncel Gutiérrez defendieron el proceder del Tribunal atacado y pidieron declarar improcedente la protección por insatisfacer los presupuestos generales y específicos para su viabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al no advertir «una situación lesiva de los derechos del actor (sic), al verificarse que en manera alguna se configura el defecto alegado en la demanda tutelar», comoquiera que, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, «en el proveído de 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechazó por improcedente el recurso de queja, dado que, se promovió contra una decisión adoptada en segunda instancia, lo cual tornaba inviable su prosperidad».

Añadió que, «aunque el actor (sic) invoque que contra la negativa de la casación se ha habilitado el recurso de queja, ello parte del presupuesto que el medio de impugnación sea procedente de cara a la determinación que se cuestiona, de manera que, teniendo en cuenta que se estaba presentado un recurso de casación contra un auto, la controversia a través de la queja devenía abiertamente improcedente»; y que «[e]l auto del 11 de octubre de 2023, en tanto, revocó la concesión del recurso de apelación, al ser emitido por el Tribunal, sólo era pasible de reposición (medio de controversia que no fue utilizado por la parte interesada) sin que, contra él, estuviera habilitad[a] doble instancia, de donde deviene entonces la abierta improcedencia de la queja postulada».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora insistiendo en su pretensión tutelar, resaltó que, contrario a lo dicho por el juzgador constitucional de primer grado, lo que el Tribunal acusado hizo en el auto del 11 de octubre de 2023 fue «“negar” directamente mas no “revocar” el recurso de apelación concedido por el juez 4º de Valledupar»; y que, al margen de ello, lo cierto era que «la decisión tomada el 11/10/23 por parte de la Sala accionada, SÍ ostentaba en su esencia y/o naturaleza y/o en su teleología, la naturaleza jurídica de sentencia, y no de auto interlocutorio, por cuanto el espíritu de dicho proveído… fue el de resolver de fondo un recurso de apelación que ya había sido oportunamente sustentado y concedido por el juzgado 4º penal circuito de Valledupar y, ello es así ya que, durante la lectura del auto del 11/10/23, la Sala acá entutelada estudio, sopeso y/o valoró los argumentos esbozados por el suscrito dentro del marco de la apelación que sustenté ante el juzgado 4º, es decir, el tribunal accionado no se limitó simplemente a decir ese día que, comoquiera que había sido impertinente la interposición y concesión de la apelación, esa instancia (ad quem), simplemente y sin más, estaba declarándolo desierto y ya».

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2.        Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones de las censoras, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, porque, ciertamente, no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado en la decisión del pasado 16 de noviembre, para «[r]echazar, por improcedente, el recurso de queja invocado de manera subsidiaria, por el representante de víctimas» frente al auto mediante el cual, a su vez, rechazó de plano el recurso extraordinario de casación que ellas plantearon contra el proveído del 11 de octubre anterior, a través del cual, contrario a lo sostenido por las quejosas, en su parte resolutiva, de forma expresa, se dispuso «revocar… el auto que… concedió el recurso invocado contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar…, y en su lugar, se declarará desierto».

2.1.        En efecto, al auscultar tal determinación, se encuentra que dicha Colegiatura, tras reseñar el contenido del canon 179B del Código de Procedimiento Penal, en punto a que el recurso de queja sólo es procedente «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue… el de apelación», concluyó que debía rechazar el propuesto por las reclamantes, dada su notoria inviabilidad, porque, acorde con lo anterior, «la voluntad del legislador es que el mencionado recurso proceda contra decisiones adoptadas en sede de primera instancia, pues fácilmente se advierte de su contenido literal, que la procedencia del recurso de queja está limitada a las actuaciones surtidas por el funcionario de primera instancia cuando este deniegue el recurso de apelación, lo que excluye de este, las proferidas  en sede de segunda instancia, motivo suficiente para señalar que, en ese orden de ideas, no son necesarias mayores consideraciones, vista la improcedencia de lo pretendido por el interviniente, que no es más que, se conceda el recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra una providencia que resuelve un recurso de reposición, pretensión que resulta notoriamente improcedente».

A lo cual añadió que, «en virtud de los principios rectores y garantías procesales, se advierte por integración normativa de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

2.2.        Así las cosas, se halla que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no era de recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon, muy a pesar de sus alegatos, incluso respecto a los inviablemente propuestos de forma tardía y novedosa en la impugnación, no es más que una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas (especialmente el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal) y su aplicabilidad en el caso concreto, concluyendo, contrario al querer de aquéllas, que en ese preciso asunto era abiertamente improcedente el recurso de queja entablado frente a un auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación erráticamente formulado contra otro proveído que no frente a una sentencia de segunda instancia.

Por lo tanto, aquellas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3.        Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02503-01

   

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