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Rad. n° 20001-22-14-004-2024-00005-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1712-2024
Radicación n.° 20001-22-14-004-2024-00005-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por MJRR contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, Colpensiones y Gecelca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2006-00189.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda de tutela y los medios de convicción obrantes en el expediente allegado se puede extraer, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la actora en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en representación de su menor hija CJMR, frente a NEMA, el 3 de octubre de 2023 elevó petición ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, para que se requiera a la empresa Gecelca, a fin de que «certifique e informe al Despacho, con copia a la suscrita sobre (…) la relación de pagos realizados en el año 2023 al demandado discriminando todos los conceptos, de igual manera [remita] copia de liquidación definitiva en calidad de trabajador hasta el día en que laboró el Demandado (…) en dicha empresa», a lo que procedió el despacho el día 23 del mismo mes y año.
El 7 de noviembre siguiente, Gecelca dio respuesta a lo pedido, remitiendo copia de la liquidación del señor NEMA y de la relación de pagos efectuada a éste en el año 2023. En la misma fecha, la accionante elevó solicitud de impulso procesal, comoquiera que a la fecha no había recibido consignación alguna por concepto de cuota de alimentos, solicitud que reiteró el día 20 del mismo mes y año, y, el 11 de diciembre siguiente, pues en su criterio, «COLPENSIONES no ha consignado por concepto de cuota de alimento, (…) y a la fecha sigo sin recibir cuota de alimento de mi hija».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, «le exija a la accionada COLPENSIONES, el cumplimiento de la decisión judicial ordenado por su despacho (…) que responda de fondo mi petición, consistente en cancelar lo correspondiente a la cuota de alimento por los meses dejados de recibir»; lo mismo que a Gecelca, que «responda de fondo mi petición consistente en: a) Relación de todos los pagos de cesantías correspondientes a los años 2007 hasta el año 2023, con su soporte pago, (Título de Cesantías, Fecha, día, hora2 y cuenta donde se realizó la consignación)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Valledupar señaló, que en cumplimiento a lo pedido por la gestora al interior del ejecutivo de alimentos cuestionado, por auto del 22 de enero de 2024 se procedió a requerir a Colpensiones y Gecelca.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó conceder el amparo «frente a las peticiones elevadas a COLPENSIONES y GECELCA S.A., para que den una respuesta oportuna y eficaz»; no obstante, reconoce que «la naturaleza de la petición de la Accionante respecto al Juzgado es que requiera a COLPENSIONES y a GECELCA, lo cual ya lo hizo».
3. El Defensor de Familia manifestó entender que, «el Despacho Judicial dio la orden de descontar las mesadas, y que por alguna razón dicha orden fue incumplida, por lo que considero que debe ordenarse al señor pagador el pago inmediato de las cantidades no descontadas, para de esta forma garantizar el derecho alimentario de la menor».
4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó desestimar el amparo, por cuanto «no se tiene registro de una solicitud relacionada con la con el (sic) pago de cuota de alimentos en cumplimiento a fallo judicial, además en este caso el (sic) actor (sic) pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, negó la solicitud de amparo, tras advertir la configuración de carencia actual del objeto, si en cuenta se tiene que la situación alegada por la gestora como vulneradora de sus garantías esenciales, se superó al proferirse el auto de fecha 22 de enero de 2024, y respectivamente, los oficios números 0009 y 0010, a través de los cuales el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad impulsó el proceso ejecutivo de alimentos ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a Gecelca dar respuesta efectiva a los requerimientos suplicados por la accionante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en los argumentos expuestos en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías constitucionales invocadas por la solicitante dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2006-00189, al presuntamente no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 3 de octubre, 7 y 20 de noviembre, y, 11 de diciembre de 2023.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala anticipa que avalará el fallo desestimatorio de primer grado, como pasa a verse:
3.1. Del hecho superado
Revisado el expediente contentivo de la ejecución criticada, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por la accionante a través de este mecanismo especial de protección se superó con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 22 de enero de 2024, a través del cual se resolvió lo siguiente:
Procede el despacho a resolver las solicitudes presentadas por la demandante respecto al pago de cuotas alimentarias y consignación de cesantías.
En atención a lo anterior, al verificar el portal del Banco Agrario, el último pago por concepto de cuota alimentaria se realizó el 15 de septiembre de 2023, por lo tanto, se INFORMA a COLPENSIONES que al adquirir el señor NEMA, con c.c. 84.028.795, la calidad de pensionado, la obligación alimentaria no cesa, por ende, deben continuar con los descuentos en el equivalente al 20% de su mesada pensional y conceptos adicionales, en caso de tenerlos, a favor de la menor hija CJMR, según lo prescrito en conciliación de 26 de septiembre de 2006, proferida por este Juzgado y que hará el pagador o quien corresponda en la cuenta de depósitos judiciales que tiene este despacho en el Banco Agrario de esta ciudad (20 001 20 33 003) a nombre de la señora MJRR, identificada con c.c. 49.795.989.
Igualmente, deberá consignar lo que corresponda sin que exceda el 50% de su pensión, lo atribuible a los meses adeudados desde que adquirió la calidad de pensionado de esa institución, es decir desde septiembre de 2023, hasta cubrir los meses de deuda.
Por último, deberá informar con destino a este proceso el cumplimiento de los descuentos realizados para cancelar las mesadas adeudadas. Se le ADVIERTE, que su conducta lo conlleva a hacerle efectiva las cuantías dejadas de pagar previo incidente (art. 130-1 in fine C. de la I. y A., además de acarrearle la sanción del artículo 44-3 C. G. del P. Líbrese el oficio respectivo.
En relación a los pagos realizados por cesantías se observa que la actora recibió dineros por ese concepto, no obstante, según su petición, se ORDENA a GECELCA, que dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación, relacione copia de todos los pagos de cesantías realizados desde el año 2007 al 2023, a favor de la demandante MJRR con c.c. 49.795.989, incluyendo lo que corresponde al año 2023, aportando soporte de consignación, fecha por año y cuenta donde fue consignada.
En cuanto al descuento correspondiente al Fondo de Vivienda, observa el despacho que en conciliación realizada el 26 de septiembre de 2006 no se incluyó ese concepto como parte de la cuota alimentaria a recibir, así las cosas, se NIEGA LO PETICIONADO.
En virtud de lo resuelto, se libró el oficio n.° 0009 dirigido a Colpensiones, al siguiente tenor:
(…) se INFORMA a COLPENSIONES que al adquirir el señor NEMA, con c.c. 84.028.795, la calidad de pensionado, la obligación alimentaria no cesa, por ende, deben continuar con los descuentos en el equivalente al 20% de su mesada pensional y conceptos adicionales, en caso de tenerlos, a favor de la menor hija CJMR, según lo prescrito en conciliación de 26 de septiembre de 2006 (…) Igualmente deberá consignar lo que corresponda sin que exceda el 50% de su pensión, lo atribuible a los meses adeudados desde que adquirió la calidad de pensionado de esa institución, es decir desde septiembre de 2023, hasta cubrir los meses de deuda.
Por su parte, el oficio n.° 0010 dirigido a Gecelca, reza:
En relación a los pagos realizados por cesantías se observa que la actora recibió dineros por ese concepto, no obstante, según su petición, se ORDENA a GECELCA, que dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación, relacione copia de todos los pagos de cesantías realizados desde el año 2007 al 2023, a favor de la demandante MJRR con c.c. 49.795.989, incluyendo lo que corresponde al año 2023, aportando soporte de consignación, fecha por año y cuenta donde fue consignada.
Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue adoptada por el Juzgado accionado con anterioridad al fallo constitucional de primer grado, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1362-2020).
En esa misma línea la Sala ha precisado tiempo atrás que:
si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1363-2020). (Resaltado fuera del texto)
3.2. Incuria
En su escrito de impugnación, la actora manifiesta que «si bien es cierto que al solicitar copia de los pagos que realizò (sic) GECELCA no hace parte del acuerdo, no es menos cierto que el Señor NEMA, permitió cancelar o que le descontaran para pagar un crédito de vivienda y por ese motivo fue irrisorio el descuento y consignación que hicieron a mi hija», ante lo cual, solicita nuevamente que se oficie a dicha entidad «para que envie (sic) la relación de todos los pagos y poder verificar que efectivamente un funcionario de la mencionada empresa omitió hacer el descuento que por ley debió descontarle».
En ese sentido, si la gestora no estaba de acuerdo con lo dispuesto por el despacho criticado, ha debido cuestionar el auto de fecha 22 de enero de 2024 a través de reposición, a voces de lo previsto en el art. 318 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, desaprovechó la oportunidad con que contó para exponer ante el juez competente las inconformidades traídas a esta sede, razón por la cual la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto tiene dicho esta Corporación:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (Resaltado fuera del texto)
Puntualizando que,
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en STC410-2023). (Resaltado fuera del texto).
3.3. Inexistencia de vulneración
Con todo, si bien la señora MJRR se queja de la supuesta falta de respuesta de Colpensiones y Gecelca a los requerimientos efectuados por intermedio del Juzgado, lo cierto es que, revisado el expediente observa la Sala que, a diferencia de lo considerado por ésta, no solo la juez del conocimiento ha atendido cada uno de sus requerimientos para que se oficie a dichas entidades, sino que éstas han dado respuesta frente a lo reclamado.
4. De conformidad con lo que precede, la intervención del juez constitucional en este escenario se torna inocua, por lo que se impone respaldar la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 20001-22-14-004-2024-00005-01