STC1281-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02429-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1281-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02429-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 14 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Mery García Rincón contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos a la defensa, vida, salud, mínimo vital y móvil, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social, «pago oportuno de las mesadas pensionales», principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió revocar las sentencias dictadas el 23 de febrero de 2016 y 21 de julio de 2021.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. Luz Mery García Rincón, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promovió demanda laboral contra AFP Horizonte SA, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir SA), para que «les reconociera la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% para cada una, por el fallecimiento de su cónyuge y padre Jesús Antonio Chitiva Guavita sucedido el 5 de julio de 2012», en aplicación de lo previsto en el acuerdo 049 de 1990.

2.2. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, se accedió a las pretensiones, decisión que se revocó, en sede de apelación, con providencia del 23 de febrero de 2016, para en su lugar, negar el reconocimiento pensional reclamado.

2.3. Contra esta última determinación, la parte actora formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 21 de julio de 2021.

2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «Jesús Antonio Chitiva Guavita, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 01 de abril de 1994, tenía cotizadas a 31 de marzo de 1994, 336 semanas», por lo que se debió conceder la prestación pensional que reclamó, en aplicación de lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más benéfica, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad precisó que «la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto la decisión adoptada [el] 23 de febrero de 2016… estuvo ajustada tanto a la normatividad vigente, como al criterio jurisprudencial de [su] máximo órgano de cierre…, aunado al hecho que no se acredita el requisito de inmediatez».

4. Tras dictarse el fallo de primera instancia, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que «justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión [objeto de censura constitucional], mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, tras aducir la flexibilización del principio de inmediatez en materia pensional, negó el resguardo, habida cuenta que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, «no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente…».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 21 de julio de 2021 (SL3232-2021), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que no se imponía el quiebre de la sentencia censurada en casación, aspecto sobre el cual precisó que:

Entiende la Sala que acusa la recurrente la sentencia del Tribunal por la vía directa de violar por interpretación errónea el artículo 53 de la CP, en relación con la Ley 797 de 2003 que modifica parcialmente la Ley 100 de 1993.

Dada la senda escogida para el ataque, los siguientes fundamentos fácticos, quedan por fuera de la discusión: (i) Luz Mery García Rincón contrajo matrimonio con Jesús Antonio Chitiva Guavita el 29 de agosto de 1981…; (ii) Jesús Antonio Chitiva Guavita falleció el 5 de julio de 2012; iii) el causante no reunió 50 o más semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento; y, iv) la pareja procreó 5 hijos. (v) … más de 300 semana cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994

El Tribunal fundamenta su decisión, en que la jurisprudencia ha señalado que cuando un afiliado ha dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con una normativa anterior, tal derecho se debe respetar incluso si la muerte se cumple en vigencia de una posterior; con base en el principio de la condición más beneficiosa que consagra el art. 53 de la CP,  por cuanto había reunido los requisitos para dejar a sus beneficiarios el derecho a la pensión mencionada, en los términos de la normativa antecedente a aquella vigente en el momento de su muerte.

Adujo el ad quem que no reunidas las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo regla la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, se debe mirar la posibilidad de que hubiera cumplido los contemplados en la norma anterior, vale decir,   conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 46 que establece como requisitos de la pensión de sobrevivientes, ser miembro del grupo familiar y acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, por estar inactivo.

Luego estableció que la última cotización del afiliado fue en enero de 2010, es decir que no contaba con semanas aportadas en el año anterior al 5 de jul. de 2012, por lo tanto no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con relación a la normativa anterior, esto es la Ley 100 de 1993 original y no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, porque el causante no fue beneficiario del régimen de transición ya que al 1 de abr. de 1994 tenía 37 años y no reunía 15 o más años de servicios cotizados a esa fecha.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 53 de la CP, toda vez que asumió que al aplicarlo para la Ley 797 de 2003 se acude a la Ley 100 original y que no es factible la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Por lo tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si erró el Tribunal, al no reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto corresponde a la Sala, en primer lugar, recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento, para el caso del afiliado, es decir el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, porque Jesús Antonio Chitiva Guavita, murió el 5 de julio de 2012, normativa esta de la cual no se cumplen los requisitos, porque no reúne las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a ese evento.

Luego, al acudir a examinar los contemplados por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tampoco se encuentra su prueba. Al respecto, la corte tiene sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018 que es así como se puede dar aplicación al mencionado principio constitucional en materia pensional.

La condición más beneficiosa tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de en. de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta Sala.

Bajo estos parámetros no se equivocó el Tribunal al no otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que no realizó un salto normativo indebido, es decir acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, y no fue más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la más favorable.

Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa, para la Sala, tiene un carácter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han fijado sus límites.

Sobre el asunto esta corporación dejó sentado su criterio en la CSJ SL4650-2017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2002, entre otras, donde expuso:

[…] es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.

Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal no incurrió en los errores denunciados en la acusación.

Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no era posible la aplicación «plus ultractiva» del acuerdo 049 de 1990 al caso objeto de juzgamiento, como se reclamó en la demanda en el juicio acusado, por lo que no se cumplían los requisitos necesarios para reconocer la pensión reclamada, bajo los parámetros establecidos en la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, así como tampoco en los fijados en la disposición legal inmediatamente anterior.

Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02429-01

   

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