STC1358-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-03030-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1358-2024

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00724.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al despacho censurado «declarar la terminación del proceso con No. de radicación 110013103013201900724000 por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G.P.».

En compendio adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de responsabilidad civil contractual que la Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H. promovió en su contra -rad. 2019-00724- (28 nov. 2019), proceso que no tuvo «ningún tipo de movimiento procesal desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2021», fecha en la que «remitió al Juzgado (…) memorial solicitando la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., en especial por lo establecido en su numeral 2» y para la cual «no había sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda».

El iudex acusado «inadmitió la reforma a la demanda prestada el 28 de septiembre de 2021» y requirió a su apoderado para que «acredit[ara] que el poder fue conferido mediante mensaje de datos -art. 5° del Decreto 806 de 2020-» (2 jun. 2022), luego la «admitió» (1° ag.), fijó el 30 de mayo de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (17 feb. 2023) y el pasado 21 de junio «rechaz[ó] de plano el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto del 17 de febrero de 2023», porque «en este momento no se dan los presupuestos de que trata el artículo 317 del CGP, para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito» y reprogramó la vista pública para el 10 de octubre siguiente.

Recurrió esta última determinación, pero para que «se revoque (…) en cuanto al traslado del dictamen pericial y se decida de manera plena que dicha aclaración o adición no se tendrá en cuenta como prueba dentro del proceso del asunto».

2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que «mediante auto del 21 de junio de 2023, se resolvió lo inherente a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que fue adverso al peticionario a quien se le señaló que no se reúnen los requisitos de la disposición para acceder a tal desistimiento. Decisión la que no fue cuestionada por el accionante, quedando debidamente notificada y ejecutoriada» y, relievó, que «la sociedad tutelante, recurrió el auto (…) por situaciones diferentes a la negativa de la aceptación de aplicar el desistimiento tácito, es decir este punto no fue materia de recurso».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «[la] accionante repar[ó] sobre aspectos totalmente distintos a la negativa de declaratoria del desistimiento tácito, razón por la cual la decisión quedó en firme, frente a ese tópico».

2.- La impulsora apeló, agregando a lo afirmado en el pliego genitor, que «tanto el juzgado como el Tribunal parecen desconocer la clara configuración de la hipótesis de hecho que dispara la consecuencia legal del desistimiento tácito por la sola mención efectuada en el auto del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá que da cuenta de una ausencia de requisitos sin que se especifique cual es el requisito omitido. La vía de hecho o error protuberante del operador judicial no se desvirtúa por la sola mención de un artículo del ordenamiento procesal pues de ser así no se configuraría jamás la mentada figura».

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. desaprovechó la herramienta con la que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, reprocha la actora la negativa del Juzgado Trece Civil del Circuito en decretar la terminación del proceso n.° 2019-00724 que le formuló la Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H., por desistimiento tácito (21 jun. 2023), por cuanto en su opinión, «el proceso estuvo en la secretaria del despacho por un espacio de año y medio sin gestión ninguna»; interlocutorio que quedó en firme en razón a que no fue refutado, en ese especifico aspecto, pese a que contra el mismo procedían los «recursos de reposición y apelación», de acuerdo con los artículos 318 y 317,  literal e del numeral 2° del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC897-2024.

Ello, en virtud, a que

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC897-2024).

Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Con todo, verificado el infolio confutado, se evidencia que el 13 de marzo de 2020 la Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H. aportó al mismo «guía de envío de las notificaciones que, conforme al numeral 3° inciso 2° del artículo 291 del Código General del Proceso, se han efectuado [9 dic. 2019 y 21 feb 2020], como lo ordena el auto admisorio», de modo que la afirmación de la gestora relacionada con que el «proceso» no tuvo «ningún tipo de movimiento (…) desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2021», carece de veracidad.

3.- Lo dicho conlleva a acompañar la directriz debatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-03030-01

   

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