STC2024-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01342-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2024-2024

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01342-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación que promovió Horacio Correa Chaparro contra el fallo de 30 de diciembre de 2023, proferido por la homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que la recurrente instauró contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la acción disciplinaria No. 20170058500.

ANTECEDENTES

1. 1.  Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende, como mecanismo transitorio, que se suspenda la audiencia de juzgamiento prevista para el 27 de noviembre del año 2023, hasta tanto se declare la nulidad de lo actuado.

Como soporte de su pedimento precisó que Jorge Antonio Pérez Silva presentó ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare una queja en contra del aquí actor (10 julio 2017), dicha autoridad dispuso la apertura de proceso disciplinario respectivo «por la posible inobservancia del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en la posible falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, porque al parecer recibió dineros a nombre de su mandante hoy quejoso, y posiblemente no se los reintegró».

Señaló que la actual Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Boyacá fijó el 27 de noviembre de 2023 como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. Ante tal situación y comoquiera que el aquí actor sólo tuvo noticia de la existencia del proceso una vez le fue notificada dicha convocatoria, dijo haber propuesto la nulidad de la actuación y recusó al magistrado ponente.

A juicio del censor, no existió la falta disciplinaria endilgada; además, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Boyacá carece de competencia porque los hechos ocurrieron en Santa Rosa de Viterbo. También insistió en que conoció de la existencia del proceso, únicamente con ocasión de la citación a la audiencia de juzgamiento por lo que no se ha garantizado su derecho de defensa.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá reportó que el 24 de noviembre de 2023 emitió providencia en la que no aceptó la recusación y ordenó remitir la actuación al magistrado siguiente en turno, para el respetivo pronunciamiento.

3. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que el proceso disciplinario censurado está en curso y es allí en donde el actor debe discutir lo aducido en el escrito de tutela.

4. 4.   El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que, aunque en el fallo impugnado se adujo que debe acudir al proceso disciplinario para ejercer su defensa, lo cierto es que allí se ha vulnerado sistemáticamente su derecho al debido proceso, tanto así que, pese a que la prescripción está configurada, la misma no ha sido declarada.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será ratificado toda vez que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En el asunto objeto de estudio, la Sala se colige que las quejas aducidas por el gestor pueden ser presentadas ante la autoridad disciplinaria accionada. Así si el actor estima que su vinculación al trámite no fue oportuna, que hubo indebida notificación o que el juzgador carece de competencia, puede promover la solicitud de nulidad respectiva, sin que exista evidencia que hubiera procedido de esa manera. Sobre el particular la Sala ha precisado que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).

Ahora, aunque en la impugnación el interesado señaló que sus garantías iusfundamentales han sido lesionadas en la acción disciplinaria que se tramita en su contra, razón por la cual invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin que se garantice su derecho al debido proceso, lo cierto es que no fue acreditada circunstancia alguna que evidencie que acudir al trámite ordinario le resulte demasiado gravoso, menos aun cuando el ordenamiento jurídico ha previsto las diferentes vías a través de las nulidades y los recursos respectivos para salvaguardar las garantías de defensa y debido proceso.

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01342-01

   

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