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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00386-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1660-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00386-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dora Ilba Puentes Bobadilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal con rad. 2021-00311.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, vivienda, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso que inició en contra de Ángel David Estupiñán Clavijo el juicio objeto de controversia constitucional, con el propósito que se le adjudicara el porcentaje que por ley le corresponde sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-132774, el cual fue adquirido con recursos propios y en vigencia del vínculo matrimonial que existió entre las partes, pretensión que fue desestimada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en sentencia proferida el 17 de abril de 2023, decisión que debatió a través del recurso de apelación.
Asevera que, pese a que las diligencias arribaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial desde el 28 de abril de ese mismo año, hasta la fecha no se ha desatado la alzada, por lo que existe mora injustificada en el trámite.
3. Solicita entonces, que se ordene a la Corporación accionada «resolver en segunda instancia el recurso de apelación» referido con antelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio a través del magistrado que tiene asignado el asunto materia de queja, pidió negar el resguardo suplicado, comoquiera que «en la fecha fue admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso con radicación 50001-31-10-004-2021-00311-01, interlocutorio que se adjunta a este informe», sumado a que «la prórroga de seis (6) meses más para resolver la alzada vence el veintiocho (28) de abril próximo», por lo que «adquiero el compromiso de adoptar la decisión de fondo a la mayor brevedad».
Por último, señaló que «la congestión es un problema estructural en este Distrito Judicial, aunque en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, paulatinamente impactado de la mejor manera posible con el talento humano y los recursos físicos y tecnológicos disponibles».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «no ha vulnerado los derechos invocados; las actuaciones se han surtido con fundamento en la norma aplicable para en esta clase de procesos; (…) se concedió el recurso de apelación (…), debiendo quedar a la espera de que el Superior lo resuelva».
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a prosperar, puesto que, en efecto, se advierte demora de la corporación accionada en desatar la segunda instancia del litigio objeto de análisis.
2. Esta Sala tiene dicho que, cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de la estructuración de tres circunstancias, a saber: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y, que iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, entre otras.)
Ciertamente, el artículo 121 del Código General del Proceso dispuso que «el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
3. En el caso concreto, pudo constatarse del expediente que la apelación presentada por la accionante contra la sentencia emitida en primera instancia en el proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal n° 2021-00311-00 arribó a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de abril de 2023, e ingresó al respectivo despacho el mismo día.
Se verificó además, que si bien ya en el curso del presente amparo, el 13 de febrero anterior se emitió una decisión tendiente a impulsar el trámite, pues se admitió la alzada y se corrió traslado para sustentarla, lo cierto es que tal y como se advirtió en líneas anteriores, pasaron aproximadamente 9 meses y 10 días desde que el litigio arribó a la Corporación convocada y entró al despacho del funcionario accionado sin que se definiera la segunda instancia de la disputa, con lo cual queda en evidencia la superación del término previsto en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Ahora, no se puede perder de vista que el magistrado querellado no ofreció razones que exculparan la dilación en comento, pues se limitó a manifestar que la congestión en ese distrito judicial sigue siendo un problema estructural muy a pesar de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin aportar prueba alguna que diera cuenta de ese hecho, como lo sería, verbigracia, la estadística sobre el número de procesos asignados a su despacho para el momento que ingresó aquel pleito y los que todavía tiene sin decisión de fondo, así como la cantidad de fallos y autos interlocutorios proferidos desde entonces, para poder determinar si la tardanza denunciada se encuentra justificada.
Así mismo, la determinación última de manera alguna garantiza que se zanje en un tiempo prudencial la citada instancia, muy a pesar del compromiso del funcionario de hacerlo a la mayor brevedad posible, en la medida en que fue claro en advertir en ésta que una vez surtido el traslado el asunto ingresaba a turno para dictar sentencia escrita, sin que se tenga certeza si este sería próximo o distante.
Al respecto, en un caso muy parecido, la Sala acotó lo siguiente:
Ahora, no se pierde de vista que la magistratura querellada no ofreció razones con la finalidad de exculpar la dilación en comento. Tampoco se evidencia del expediente medio de prueba que justifique la tardanza manifiesta, y la determinación última de manera alguna garantiza que se zanje en un tiempo prudencial la citada instancia, dados los antecedentes de la controversia. (CSJ STC16684-2023).
En esa medida, comoquiera que el Tribunal convocado superó el término legal para pronunciarse en relación a la alzada del declarativo auscultado y no se acreditó circunstancia alguna que excusara tal suceso, lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa, se impone la concesión del auxilio, para que se defina la instancia en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Dora Ilba Puentes Bobadilla.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que notificado el presente fallo y agotado el traslado que se corrió para la sustentación del mentado recurso de apelación, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes emita el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro del proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal n° 50001311000420210031101.
Por secretaría infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito, y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00386-00