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Rad. no. 47001-22-13-000-2023-00416-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1286-2024
Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00416-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por la sociedad Comunicación Celular SA – Comcel contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado no. 4700140030092016-0066500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la señora Nubia Gutiérrez promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, trámite en el que mediante escrito de 24 de julio de 2017 propuso ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, nulidad por indebida notificación y se opuso a las pretensiones de la demanda «para lo cual se acreditó que el contrato de arrendamiento había finalizado por el ejercicio de la facultad de terminación unilateral prevista dentro de dicho acuerdo de voluntades», por lo que ya no conservaba la tenencia del inmueble.
Expuso que en auto de 26 de febrero de 2018 el Juzgado de conocimiento guardó silencio respecto de la oposición presentada y negó la nulidad presentada, decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Mencionó que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2021 en la que accedió a la restitución solicitada, determinación frente a la que pidió aclaración alegando una indebida valoración probatoria y cuestionó el supuesto por el que dictó fallo anticipado, petición que fue negada.
Explicó que el 19 de octubre de 2021 solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que el Juzgado mencionado pretermitió la instancia al omitir decretar las pruebas pedidas y conceder a las partes el término para alegar de conclusión, que fue negada por auto de 17 de noviembre de 2021, decisión que recurrió en apelación, que declaró inadmisible el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en providencia de 28 de julio de 2023.
Sostuvo que con las decisiones de 17 de noviembre de 2021 y 28 de julio de 2023, las autoridades judiciales accionadas pretermitieron «oportunidades probatorias dentro del proceso de restitución en el cual Comcel, es parte demandada, así como la oportunidad para alegar de conclusión en el mismo proceso», además, que, con la sentencia anticipada se le impusieron prestaciones en favor de la demandante «a pesar de que el contrato de arrendamiento ya había terminado y que la señora Gutiérrez es quien ostenta tenencia del inmueble».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejen sin efectos las providencias proferidas a partir del 30 de septiembre de 2021 y ordenar al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta declarar la nulidad de la sentencia proferida en esa fecha, para que, en su lugar, convoque «a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso con el fin de entre otros, disponer el decreto y valoración de las pruebas documentales aportadas por mi mandante con el memorial radicado el 24 de julio de 2017 mediante el cual formuló oposición a las pretensiones de la demanda; y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, antes de proferir nuevamente fallo de fondo que resuelva el proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, informó que la apelación a la decisión de 17 de noviembre de 2021 proferida por el a quo la declaró inadmisible el 28 de julio de 2023, con sustento en las pruebas aportadas al proceso y la norma aplicable al caso.
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, explicó que las actuaciones del proceso cuestionado atendieron el procedimiento civil aplicable al caso. Igualmente, alegó la ausencia de inmediatez en el amparo solicitado.
3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, indicó que a través del oficio 587 de 7 de octubre de 2020, remitió el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de este asunto a su homólogo Quinto.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela de radicado no. 2021-00049, en la que afirmó actuó con respecto por las garantías constitucionales de las partes que intervinieron.
5. Nubia Gutiérrez -demandante en el proceso de restitución-, defendió la legalidad de las decisiones y actuaciones y aseguró que aún no ha recibido el inmueble materia de restitución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo tras considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, porque, aun cuando el proceso de restitución se tramitó en única instancia, contra las decisiones de 13 de diciembre de 2018, que se abstuvo de dar traslado del escrito de contestación de demanda y excepciones de mérito propuestas por extemporáneas, y de 17 de noviembre de 2021, que rechazó la nulidad de la sentencia formulada, la accionante no interpuso los recursos procedentes.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en que la vulneración de sus derechos tiene su origen en la omisión del Juzgado de conocimiento en valorar la oposición que hizo en el proceso de restitución de inmueble arrendado en escrito de 24 de julio de 2017, y dejó claro que en «el caso bajo examen no tiene nada que ver con la oportunidad de la contestación de la demanda», desatención de la que afirma se deriva la incursión en un defecto sustantivo por no haber decretado pruebas y un defecto procedimental absoluto por no dar traslado para presentar alegatos de conclusión, «pues actualmente se admite que la oposición a las pretensiones de una demanda de restitución no tiene que estar necesariamente contenida en una contestación de demanda».
Agregó que las accionadas generaron confianza legítima, respecto a que el auto que resolvía una nulidad era susceptible del recurso de apelación, además porque ya se había tramitado ese mismo recurso frente a la nulidad por indebida notificación y en esa ocasión se resolvió de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, el problema jurídico que corresponde resolver se limita a establecer si los accionados vulneraron las garantías fundamentales que reclama la sociedad Comunicación Celular SA – Comcel, al no haber dado trámite a la oposición que formuló el 24 de julio de 2017 en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelantó la señora Nubia Gutiérrez, omitiendo adelantar las etapas probatoria y de alegatos finales, y procediendo a proferir sentencia anticipada, cuando lo pertinente era convocar a las partes para desarrollar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Examinado el enlace del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta el 9 de febrero de 2017 admitió la demanda de restitución inmueble arrendado formulado por Nubia Gutiérrez contra Comunicación Celular SA – Comcel SA, respecto del inmueble azotea del edificio ubicado en la calle 5ª No. 11 – 96 de Gaira. La causal invocada fue mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados entre junio de 2014 a diciembre de 2016.
3.2 El 25 de julio de 2017 la demandada radicó un memorial en el que manifestó algunos hechos surgidos en la relación contractual y explicó que el contrato de arrendamiento se dio por terminado unilateralmente desde el 10 de marzo de 2014, afirmó que el 12 de julio de 2017 recibió notificación por aviso del proceso y, puntualmente, solicitó se declarara la nulidad por indebida notificación, por cuanto no se aportó copia del auto admisorio de la demanda, así como que se le permitiera ser escuchada sin necesidad de probar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante
3.3 El 7 de noviembre de 2017, Comcel SA procedió a dar contestación de la demanda e insistió en que debía ser escuchado en el proceso, puesto que estaba desconociendo la existencia del contrato de arrendamiento, se pronunció respecto a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
3.4 Por auto de 26 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró infundada la nulidad propuesta, decisión que recurrió la demanda en reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero el 31 de mayo de ese año y el segundo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 31 de julio de 2018.
3.6 Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desató el conflicto por pérdida de competencia (artículo 121 del Código General del Proceso) suscitado entre los Juzgados Cuarto y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, y determinó que este último era el competente para continuar conociendo del proceso, en atención a que el plazo para resolver la instancia había fenecido el 13 de junio de 2019.
3.7 El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta profirió sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2021 en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del predio por parte de la demandada a la demandante, en consideración a que incumplió con sus obligaciones contractuales. La aclaración solicitada fue negada el 12 de octubre posterior, e indicó que la sentencia anticipada procedía con ocasión de la falta de contestación de la demanda.
3.8 Por auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento rechazó la nulidad que propuso la demandada contra la sentencia referida, decisión contra la que formuló recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de julio de 2023, por tratarse de un proceso de única instancia.
4. De acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que las autoridades judiciales accionadas han actuado con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, el Código Civil y en la jurisprudencia.
Es de importancia destacar que la causal invocada para la restitución del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». De ahí la improcedencia del recurso de apelación en cuanto a las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.
5. En relación con lo alegado por la accionante en cuanto a que debió ser escuchada en el proceso, practicarse las pruebas que solicitó y correr traslado para presentar sus alegaciones finales, vale la pena recordar que el numeral 4º de la norma referida, dispone que, «si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta (…) este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (…)».
Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estarán eximidos de pagar los cánones adeudados y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) se tenga serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022, STC11309-2023 y STC13619-2023, así como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).
En este punto resulta pertinente resaltar que, mediante escrito de 24 de julio de 2017, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, de manera superficial, desconoció la vigencia del contrato de arrendamiento, alegando que se había dado por terminado unilateralmente desde 10 de marzo de 2014, de ahí que fuera escuchada en el proceso resolviéndose las solicitudes, nulidades y los recursos que interpuso, memorial al que tantas veces se ha referido en este trámite constitucional.
No obstante, ese documento no puede tenerse como oposición a las pretensiones, contestación de la demanda o formulación de excepciones, pues, se insiste, fue una nulidad lo que propuso, así la demandada pretenda hacer ver otra situación.
Ahora, tampoco debe olvidar la accionante que la nulidad por indebida notificación que formuló no prosperó.
Entonces, como la notificación por aviso se dio el 12 de julio de 2017 y la contestación de la demanda se radicó el 7 de noviembre siguiente, es incuestionable que la oposición a la demanda era extemporánea.
6. Luego la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta el 30 de septiembre de 2021, está acorde con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, que establece, «ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución».
En esa medida, el que no se haya dado apertura al debate probatorio, ni escuchado los alegatos de conclusión de las partes, es consecuencia directa de la ausencia de contestación, reclamo de mejoras, consignación, oposición o formulación de excepciones de la demandada, por lo que los defectos sustantivo y procedimental atribuidos a las autoridades accionadas no se presentan es más, una y otra vez le han puesto de presente a la sociedad Comunicación Celular SA las razones por las que procedieron en tal sentido, resolviendo sus múltiples solicitudes y escritos de nulidad.
7. En conclusión, con independencia del análisis que realizaron las accionadas respecto a la aplicación de los artículos 278 y 390 del Código General del Proceso, lo cierto es que las decisiones y actuaciones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emergen vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento y se ajustan a la normativa aplicable, y aunque la accionante no las comparta, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
8. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 47001-22-13-000-2023-00416-01