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Radicación n.° 76111-22-13-002-2023-00180-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1284-2024
Radicación n.° 71111-22-13-002-2023-00180-01
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Yolima Rodríguez Rentería instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Alcaldía Distrital, ambos de Buenaventura, y la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSC, extensiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados Primero Administrativo Mixto, Segundo Administrativo de Oralidad y Tercero Civil del Circuito, todos de Buenaventura, la Procuraduría Delegada en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital, la Oficina de Apoyo Judicial, la Secretaría de Educación Distrital, últimos de esa misma ciudad, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, Jadira Ibarguen Hinojosa, integrantes de la lista de elegibles – Resolución n.° 09545 del 26 de julio de 2023 –Opec 21800 de la CNSC y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00141.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al mínimo vital, acceso a la seguridad social y administración de justicia, debido proceso, información, igualdad y trabajo digno, como beneficiaria del «retén social», para que:
i).- Se dejaran sin efectos: a).- El Acuerdo n.° CSNSC–2018-100000.8766 (18 dic. 2018), la Resolución n.° 09545 (26 jul. 2023) – OPEC 21800, el Decreto n.° 0324 de 25 de octubre de 2023; b).- La sentencia de «tutela» dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura el 24 de julio de 2023 (rad. 2023-00141).
ii).- Se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro y,
iii).- Subsidiariamente, se le otorgara el amparo como mecanismo transitorio.
Para ello adujo que a través del Acuerdo n.° CNSC-2018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018, convocatoria n.° 947 de 2018 – distrito priorizado para el post conflicto, la Alcaldía de Buenaventura y la CNSC establecieron el procedimiento para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta global de cargos «ofertables» (sic) del aludido ente territorial.
El Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad en veredicto n.° 060 de 18 de agosto de 2021, resolvió:
«1.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia:
– El Decreto 669 del 25 de junio de 2018 “Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. –
– El Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”.
– La Resolución No. 574 del 15 de mayo de 2018, “Por el cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el Contenido Funcional, Conocimientos Básicos y Esenciales, Competencias Comunes y Comportamentales, Requisitos de Formación Académica y Experiencia de los Empleos: Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”.
– El Decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se determina la Estructura Administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”.
– El Decreto 876 del 13 de diciembre de 2019 “por el cual se modifica el Decreto 928 de 2018” (…).
4.- ORDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA que en el término de siete (7) meses realicen los respectivos estudios previos bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y seguidamente procedan, si a bien lo tienen, a la ampliación, reestructuración y/o modernización de la planta de cargos del Distrito de Buenaventura, atendiendo el marco jurídico expuesto en esta providencia, en virtud de las necesidades del servicio o en razones de modernización (…)».
La Alcaldía de Buenaventura pidió a la CNSC que «procediera a declarar la terminación del concurso en cumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial» que antecede, debido a que «la OPEC reportada ante la CNSC para el concurso no cumple con las exigencias de la ley»; sin embargo, la CNSC no contestó y publicó la lista de elegibles.
Luego, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura concedió la «tutela» que Jadira Ibarguen Hinojosa interpuso contra la CNSC (n.° 2023-00141) y mandó a esta, que «realice todas las gestiones necesarias para que se publique con toda la rigurosidad del asunto, la lista le elegibles únicamente para el cargo técnico área de salud, nivel técnico, grado 5, código 323, numero OPEC 21800, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría, aprobado mediante el acuerdo No. 20181000008766 del 2018…» (24 jul. 2023).
La CNSC mediante la Resolución n.° 09545 de 26 de julio de 2023 (OPEC 218000), emitió «lista de elegibles», respecto de la cual se propuso incidente de oposición, que según la actora, fue «resuel[to por la CNSC] evasivamente» y, la alcaldía no solventó.
A su turno, el mencionado ente territorial expidió el Decreto 0324 de 25 de octubre de 2023, por medio del cual terminó su nombramiento en provisionalidad en el empleo de técnico administrativo, código 367, grado 06, nivel técnico, de naturaleza de carrera administrativa, precisando que «quedará retirado automáticamente del servicio, una vez el señor(a) JADIRA IBARGUEN HINOJOSA (…) tome posesión del empleo para el cual fue nombrado en periodo de prueba (…)».
Afirmó que debido a que: a) La alcaldía no actualizó ni ajustó la Planta Global de Cargos, se ha «agravando la crisis institucional al punto de llegar a efectuar retiros por nombramientos de listas de elegibles sin que existan en la entidad estructura administrativa y planta de cargos (…)», incurriendo así en «prevaricato por omisión»; b) Los actos administrativos que sustentaban dicha «convocatoria» fueron declarados nulos, por lo que, resultaba inviable efectuar retiros y «nombramiento[s] en periodo de prueba» así como «evalua[r] (…) el desempeño del [mismo]», máxime cuando «los cargos ofertados ya no existen, ni tampoco el manual de funciones de los cargos ofertados, los requisitos mínimos y la experiencia han desaparecido por declaración judicial Sentencia No. 060 (…)».
Señaló que la alcaldía no la protegió, a pesar que era beneficiaria del retén social, puesto que no efectuó «la revisión técnica para aplicar la opción de posibles reubicaciones, traslados, o reintegros en cargos temporales, en los términos que ordena la ley (…)», ocasionándole un perjuicio irremediable, ya que, perdió la única fuente de ingresos económicos de su núcleo familiar (1 hijo, 2 padres adultos mayores y un compañero permanente condenado en prisión en los Estados Unidos de América).
Indicó que los «actos administrativos» dictados con posterioridad a la sentencia n.° 060 de 18 de agosto de 2021, eran nulos por inconstitucionales, si se tiene en cuenta que evidenciaban vicios legales de forma por procedimiento diferente, fueron producto de la desviación de poder, contenían falsas motivaciones, infringían las normas en que debían fundarse y, fueron proferidos por funcionarios que carecían de competencia.
Sostuvo que, no obstante, existen otros instrumentos ordinarios de defensa, éstos no son «eficaces o eficientes [para garantizar sus derechos fundamentales] por causas de la congestión judicial», de ahí que fuese procedente el socorro como mecanismo transitorio.
Finalmente, resaltó que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura omitió «vincularla» al trámite constitucional n.° 2023-00141, pese a que ostentaba un interés directo, pues dispuso publicar la «lista de elegibles» y nombrar a Jadira Ibarguen Hinojosa en el cargo que ocupaba en provisionalidad.
El Tercero Civil del Circuito informó que conoció el amparo n.° 2023-00067, que concedió, en el sentido de «orden[ar] a la Alcaldía Distrital De Buenaventura, procediera con el nombramiento en periodo de prueba de la accionante [Jadira Ibarguen Hinojosa] en los términos del artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, en el cargo técnico área de salud, código 323 grado 5, identificado con el código OPEC No. 21800, del sistema de general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital De Buenaventura» (20 sep. 2023).
El Primero Promiscuo de Familia recalcó la legalidad de su proceder en el litigio n.° 2023 00141, y aseguró que «no le es exigible (…) el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es avizorable de los documentos que conforman el expediente».
La CNSC se opuso a la «tutela» porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y porque la gestora cuenta con la jurisdicción contencioso administrativo para obtener la guarda de gus garantías supralegales.
Asimismo, esbozó que «solo tiene competencias hasta la firmeza de las listas de elegibles, por lo que el nombramiento ya es solo competencia única y exclusiva del Distrito de Buenaventura», su actuar se encuentra conforme a «derecho», y en el sub judice no se estructura un «perjuicio irremediable».
La Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura comunicó que la interesada, junto con otras personas, ya había presentado la demanda superlativa n.° 2023-00357, que versaba sobre los mismos hechos y «derechos» aquí alegados.
Por demás, destacó que cumplió el fallo n.° 060 de 18 de agosto de 2021, así como la instrucción brindada por la CNSC, según la cual, la Alcaldía debía «garantizar los nombramientos en periodo de prueba y no realizar modificaciones a los empleos ofertados dentro del proceso de selección”, pues consideró que el concurso de méritos no se encuentra permeado de nulidad alguna, ya que los actos administrativos (acuerdos) que soportaron el mismo fueron expedidos con anterioridad de la sentencia en comento y gozan de presunción de legalidad»; a lo que resaltó la falta del «requisito de la subsidiariedad».
El DAFP y la ESAP requirieron su «desvinculación» por no vulneración y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competente para administrar las vacantes y la planta de personal es la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
3.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, aduciendo, que: i) No existía temeridad en relación con las «tutelas» n.° 2023 00354 y 2023 00357 (acumuladas), al paso que allí no se accionó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura; ii) No estaba acreditado que tal estrado hubiese incumplido algún «deber básico de conducta» al emitir la «sentencia constitucional» que definió la «tutela» n.° 2023 00141; y, iii) Las irregularidades denunciadas en torno al concurso de méritos deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, en las que puede solicitar medidas cautelares como «mecanismo» idóneo y expedito para custodiar sus atributos básicos.
4.- La precursora replicó con los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendación del proveído de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de comportamientos, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- En el sub lite, se avizora que Yolima Rodríguez Renteria junto a otros, ya había presentado contra la Comisión Nacional del Servicios Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura las «acciones de tutela» n.° 2023 00354 y 2023 00357 (acumuladas), con idénticos participantes, supuestos fácticos y anhelos a los aquí traídos.
En efecto, en aquella oportunidad denunció el quebranto de las garantías a la «información», «mínimo vital», «debido proceso», «igualdad», «trabajo digno» y «acceso a la seguridad social», en razón a que proveyeron en propiedad los cargos que venían en provisionalidad, de conformidad con el Acuerdo n.° CSNSC–2018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018 – Convocatoria proceso de selección n.° 947 de 2018 – y las listas de elegibles, pasando por alto que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura declaró la nulidad de los actos administrativos en que se fundó la «convocatoria» pública (sent. n.° 060, 18 ag. 2021), lo que dijo, tornaba inviable tal concurso de méritos y, por ello, exigió que se dejaran sin validez los actos acusados y su correspondiente pérdida de ejecutoria, así como los expedidos con posterioridad.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura desestimó dicho ruego (15 nov. 2023) al colegir que el extremo actor podía «acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de determinar la legalidad del acto administrativo (…)» y, que no estaba demostrado que «los accionantes se encuentren frente a un perjuicio irremediable que haga plausible este mecanismo constitucional».
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la salvaguarda de «similares» atributos con hechos semejantes a los allá expuestos, esto es, busca restar valor a los actos administrativos proferidos con ocasión del concurso de méritos por haber sido anulados los que lo sustentaron, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta.
Ello, si se tiene en cuenta que a través del Decreto 0324 de 25 de octubre de 2023, la alcaldía culminó el nombramiento que en provisionalidad detentaba Yolima Rodríguez Rentería y designó en ese cargo a Jadira Ibarguen Hinojosa, lo que no constituye un «hecho» novedoso, determinante y suficiente que amerite emitir un nuevo «pronunciamiento», en tanto, para la época en que se dirimió esa «acción de tutela», dicho acto administrativo ya había nacido a la vida jurídica.
2.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las providencias expedidas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
2.1.- Ahora, si bien la querellante busca dejar sin efecto el veredicto proferido el 24 de julio de 2023 en la «acción de tutela» n.° 2023-00141, dicha rogativa la respalda en el hecho según el cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura no la vinculó a la misma. De modo que, su descontento es con una «actuación anterior» al fallo que resolvió el asunto, no con los fundamentos de este, lo que ab initio, torna pertinente el examen tutelar de acuerdo con el precedente transcrito.
Sin embargo, al escrutarse la encuadernación objetada, se advierte que Yolima Rodríguez Rentería previamente no ha puesto en conocimiento del aludido juzgador la irregularidad que denuncia, para que adopte la providencia que en «derecho» corresponda, de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Lo mismo puede aseverarse si de atacar la sentencia se tratara, ya que, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, único evento capaz de autorizar este remedio extraordinario.
Esta Magistratura tiene sentado en relación con dicho tópico, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que la queja no atiende la exigencia residual propia de este instrumento especial.
3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado, pero por lo explicado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 76111-22-13-002-2023-00180-01