STC1309-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-03007-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1309-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-03007-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Gina Alejandra Hernández Alvarado contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2019-00520.

ANTECEDENTES

1.        La gestora, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.        Como hechos jurídicamente relevantes, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes:

2.1.        Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá se adelantó el compulsivo 2019-01356 promovido por Gaviria Motor Ltda. contra Gina Alejandra Hernández Alvarado en el que se buscaba la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré GM-1038.

2.2.        Dicha actuación culminó con sentencia desestimatoria de 26 de mayo de 2021, la cual alcanzó firmeza por cuanto la alzada interpuesta por la sociedad ejecutante fue declarada desierta.

2.3.        Gaviria Motor Ltda. endosó en propiedad el título valor a Esperanza Sanabria Cruz, quien presentó demanda ejecutiva contra Hernández Alvarado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el cual dictó fallo estimatorio el 20 de septiembre de 2021.

2.4.        Frente a esa determinación, la ejecutada formuló recurso de apelación desatado el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de confirmar lo resuelto por el estrado a quo.

3.        Gina Alejandra Hernández Alvarado acude a este instrumento alegando la incursión, por parte de los juzgadores de ambas instancias, en «defecto material o sustantivo», el cual, a su juicio, se configuró porque:

«Si bien es cierto que en el presente asunto no puedo hablar de que en dicho defecto material o sustantivo se decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales, si tengo que decir que estamos frente a que los señores jueces de primera y segunda instancia presentan una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Lo anterior se fundamenta en cuanto que de acuerdo a los fundamentos que tuvieron en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, no se cumple con acreditar la legitimidad por activa, es decir por la parte demandante, dado que al tratarse de un endoso proveniente de una persona jurídica se debe acreditar su existencia y representación legal.

De otra parte, no se tuvo en cuenta todos los fundamentos, es decir el haber realizado una valoración en conjunto de las pruebas para que la decisión final estuviera asistida de fundamentos legales y probatorios que demostraren en verdad que la decisión se ajusta a los principios constitucionales en que he fundado la presente acción [SIC]».

4.        Así, luego de presentar su particular intelección de las normas y de las pruebas practicadas, solicita remover los efectos de los proveídos censurados y ordenar a los estrados accionados «dicten nuevos fallos… con estricto seguimiento de los criterios expuestos en la decisión judicial que profiera esta alta corporación [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que, de un lado, «es claro que el accionante pretende convertir esta especial acción en una instancia adicional, pues los reparos que manifiesta… ya fueron objeto de pronunciamiento… en sentencias… de primera y segunda instancia» y, de otro, desatiende el requisito de la inmediatez «pues la sentencia que puso fin a la instancia se profirió desde el 29 de junio de 2023, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela como un factor de inseguridad jurídica, sino que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual no acontece en el presente trámite».

2.        El titular del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el compulsivo censurado, dijo que el hecho de que la promotora «no comparta la decisión del juez, no implica que haya sido vulnerado el debido proceso, máxime cuando la sentencia fue sometida a doble instancia».

Pidió desestimar la protección solicitada pues la providencia proferida «se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas» por lo que «escapa de la competencia del juez de tutela, entrar a dirimir la controversia sobre interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de analizar las determinaciones judiciales de primera y segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo constitucional al considerar que «no son caprichos[as] y, por el contrario, tiene[n] apoyo en las normas legales que rigen la materia, conclusión que no revela “arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela” en la medida que la valoración probatoria realizada fue prudente y razonable, sin que se advierta una equivocación evidente o un error protuberante… que afecte la constitucionalidad de lo decidido ni se advierte que se haya dado un trato desigual a las partes».

Destacó que no se advertía la falta de valoración probatoria acusada por la gestora, al tiempo que lo alegado carecía de relevancia constitucional en la medida que «las discrepancias sobre el peso y valor de las pruebas que hace el juez en el correspondiente caso, no pueden ser objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta ponderación corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento, a menos que esa apreciación sea caprichosa, desligada de la juridicidad, condición que… no ocurre en la actuación de las autoridades accionadas».

En tal sentido, concluyó que los estrados demandados «actuaron con apego al material suasorio recaudado, abordaron a plenitud la controversia esbozada sin extralimitar sus funciones, por lo que el desafuero alegado no ocurrió… sin que se considere que en el asunto se desbordó el límite temporal previsto jurisprudencialmente para tener por inoportuna la presente acción».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la apreciación inadecuada de las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la ausencia de «legitimidad» de la demandante.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante y su apoderado es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el presente caso, desde el libelo introductor la gestora adujo que «todos los temas… de la presente acción de tutela fueron alegados, tratados y controvertidos dentro del respectivo proceso ejecutivo singular, habiéndose agotado los medios ordinarios», denotándose así que su intención es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron debatidas y resueltas por las autoridades cognoscentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios superiores antes indicados; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental

También ha precisado que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderado frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en los fallos objeto de reproche.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4.        Conclusión

Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-03007-01

   

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