ATC217-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00064-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC217-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00064-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Felipe Chica Duque contra el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a interponer [acciones] públicas en defensa de la Constitución y la ley», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «se deje sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2023… y se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera uno nuevo donde declare su falta de jurisdicción y proponga el conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Felipe Chica Duque promovió medio de control de nulidad electoral, «con el fin de que sea declarado nulo el acto de elección de… Ricardo Bonilla González como presidente de la Banca de Desarrollo Territorial Findeter SA», tramité cuya competencia rehusó la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de proveído de seis de febrero de 2023, al considerar que carecía de jurisdicción, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

2.2. Frente a esa decisión el demandante formuló súplica, que fue resuelta con providencia del 2 de marzo de 2023, en la que se modificó el auto recurrido en el sentido de declarar «la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia» y, en consecuencia, dispuso la remisión del «asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para su reparto».

2.3. Recibidas las diligencias por el juzgado accionado, dictó proveído del 12 de diciembre de 2023, que inadmitió la demanda.

2.4. En síntesis, expresó el accionante que el juez civil no debió dar curso a la demanda que formuló, comoquiera que «la jurisdicción ordinaria no es competente para tramitar este asunto»; así como también precisó que «en el fondo también [está] cuestionando las razones que dio el Consejo de Estado para declarar su falta de jurisdicción en el caso», pero que «no era jurídicamente factible atacar dicha decisión por vía de tutela antes de este momento, porque todavía existía la oportunidad de que la jurisdicción ordinaria declarase su propia falta de jurisdicción y propusiera un conflicto negativo de jurisdicciones…».

3. La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la admitió a trámite con proveído del 18 de enero de 2024, disponiéndose la vinculación, entre otras autoridades, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentándose las siguientes respuestas:

3.1. El Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «no puede predicarse que esta sede judicial haya incurrido en actuaciones que desconozcan el ordenamiento jurídico e impliquen la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante, en la medida en que las determinaciones adoptadas encuentran sustento en el ordenamiento procesal».

3.2. Findeter dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «la presente acción tiene como propósito la protección de derechos fundamentales, por situaciones que no están relacionadas con ninguna actuación desarrollada por Findeter».

3.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que:

Si bien es cierto, en su momento, la Sección Quinta tuvo conocimiento de la demanda presentada por… Felipe Chica Duque en contra del «nombramiento» de… Ricardo Bonilla como presidente de Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER-, ello al declarar la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad electoral…, lo cierto es que ninguno de los reparos presentados por el tutelante se refieren directamente a las actuaciones allí desplegadas, lo que se evidencia de la forma en que fueron desarrollados los presuntos defectos en que se incurrió por parte del Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá al dictar el auto en que se avocó el conocimiento del dicho asunto.

4. A través de providencia del 24 de noviembre pasado, el a quo constitucional negó el resguardo, «no sólo porque el Juez Constitucional no puede involucrarse en las controversias que generan esas pretensiones, en tanto esta es una tarea propia del Juez natural al interior del litigio, sino también en razón a que en este caso no se configura ningún defecto que permita evidenciar que en el sub lite se incurrió en una “vía de hecho”».

5. Contra esa decisión el promotor formuló impugnación, sustentada en que:

En el proceso se han aportado poderosas razones constitucionales, legales y de interés público para justificar por qué la vía de impugnación de actas de asambleas o juntas directivas en cabeza de la jurisdicción ordinaria no es procedente para resolver las pretensiones de nulidad de la elección de su presidente, pero ninguna de ellas fue rebatida ni por el juzgado accionado ni por el tribunal de primera instancia en tutela

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasión del trámite que se ha dado a la demanda que formuló, inicialmente, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues considera que es, precisamente, dicho estrado el llamado a conocer de su reclamo y no el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que fue remitido el asunto por la primera de las autoridades judiciales mencionadas.

Luego, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, sin lugar a duda, el proveído de 6 de febrero de 2023, modificado, en sede de súplica, con auto del 2 de marzo de esas mismas calendas, a través del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de «jurisdicción y competencia» para conocer del medio de control que incoó el tutelante.

Bajo ese horizonte, competía conocer del ruego constitucional al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en los numerales 7º y 11° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que prevén, respectivamente, que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra… el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento…»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser la competente para avocar su conocimiento en primera instancia, conforme a lo consagrado en los numerales 7º y 11° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, y el canon 2º, literal c) del Acuerdo 055 de 5 de agosto de 2002 de esa Corporación (reglamento interno Consejo de Estado), según el cual «[l]as demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado…, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación».

DECISIÓN

Por lo decantado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de noviembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00064-01

   

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