STC1620-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00001-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1620-2024

Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00001-01

(Aprobada en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Cristian Ramiro Suaza Espinosa instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, al Icetex, los Bancos BBVA, AV Villas, Davivienda, Serfinanza S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00176.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, vida digna, en conexidad con la vida, y debido proceso», para que se «[revoque] el aparte del numeral PRIMERO (…) y (…) el numeral TERCERO» del auto de 22 de septiembre de 2023 y, por consiguiente, se ordenara al estado accionado suspender el juicio de la referencia, lo que, deberá «[incluir] la suspensión de las medidas cautelares decretadas, y emitir los oficios de comunicación correspondientes (…), sin necesidad de auto que lo ordene».

En compendio adujo que el Juzgado censurado libró mandamiento de pago en el ejecutivo que el Banco BBVA Colombia incoó en su contra -rad. 2023-00176- (15 ag. 2023), decisión contra la que recurrió en reposición y propuso excepciones previas y de mérito en el término de contestación.

Posteriormente, el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía -Sede Neiva, aceptó e inició el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante que formuló (rad. 1-95-23) y «[advirtió] a los acreedores, de conformidad a lo ordenado en el Artículo 545 del C.G.P., [que] No se podrán iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y, en consecuencia, se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento a partir de la fecha…» (29 ag.).

En virtud de lo anterior, solicitó la «suspensión» del coercitivo y «la necesidad de suspender el embargo de [su] sueldo», porque de tal erogación «depende el pago de los gastos de subsistencia y gastos administrativos del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» (13, 18 y 20 sep.); empero, el despacho criticado, si bien accedió a «la suspensión del proceso» negó esa consecuencia sobre la cautela enunciada (22 sep.); determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación; por el primero, el a quo la mantuvo incólume (27 oct.) y, el segundo está en curso ante el superior.

Aseveró que, si bien no se ha resuelto la alzada, debe tenerse en cuenta que «se está tardando demasiado el sistema judicial, en comparación con los términos tan cortos del proceso de insolvencia, en comparación con los gastos que requiere [su] familia y el pago de los gastos de administración», de ahí que, en su opinión, se configura un perjuicio irremediable, al inobservar que podría entrar a liquidación patrimonial por vencimiento de términos y, más grave aún, «viendo[se] en la obligación de que [le] rematen la casa (el único patrimonio que [tiene]), dejando[lo] sin vivienda (…) y a [su] familia».

Alegó que «las providencias judiciales, auto del 22 de septiembre del año 2023 y el auto del 27 de octubre del año 2023, mantienen activo el proceso ejecutivo, con la continuación de los efectos de las medidas cautelares como el embargo del sueldo», por ende, son contradictorias, ya que «en la parte resolutiva suspende el proceso, en la parte considerativa deja activo el embargo del sueldo»; aunado a ello, desconoció que «la suspensión de un proceso es envolvente, incluyendo la suspensión de las medidas cautelares».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva relató las actuaciones surtidas en el paginario rebatido y defendió la legalidad de su proceder.

El Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía – de esa misma sede, remitió copias de: (i) La «solicitud» de negociación de deudas, (ii) Auto admisorio y, (iii) Auto n.° 3 donde va la información de cada acreedor, todas ellas adelantadas en el radicado n.° 1-95-23.

El Banco BBVA Colombia destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida que, «el insolvente puede alegar ante el Juez competente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión de la insolvencia, situación está que brilla por su ausencia, pues se avizora tanto en el escrito de tutela así como en sus anexos, que el Insolvente haya alegado la respectiva nulidad, pues este por medio de apoderada interpuso los recursos de ley»; además, está «pendiente las resultas del recurso de apelación contra el auto del 22 de septiembre de 2023 que decreto la suspensión del proceso ejecutivo iniciado por banco BBVA Colombia S.A».

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX dijo que «a la fecha no existe un perjuicio irremediable toda vez que se ha atendido en forma clara, concreta y de fondo la solicitud presentada».

El Banco Comercial AV Villas resaltó que «no se configura la transgresión a derecho fundamental alguno por parte de [esa] entidad», por lo que requirió su desvinculación.

3.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el auxilio por falta del presupuesto de la «subsidiariedad», como quiera que «encontrándose pendiente por adoptarse la decisión del recurso de apelación, no puede [esa] judicatura como autoridad constitucional, menoscabar la competencia y las atribuciones jurisdiccionales que le corresponden al juzgador de segunda instancia, anticipándose a adoptar la decisión que solo a él le atañe», máxime cuando «no emerge con claridad, el perjuicio irremediable que le haría procedente en forma transitoria, pues no basta con que se indique por el accionante una relación de gastos, que según su relato, en la actualidad no está en condiciones de soportar, constituidos en gran medida por el pago de los gastos administrativos del proceso de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación en el que cursa dicho trámite (…)».

4.- El querellante replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que «[s]i bien es cierto que, está en curso la decisión de la apelación (ante El Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva) del auto objeto de tutela (…), también es cierto que, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; de ahí que, se encuentra «perjudicado no solo a nivel personal, sino familiar, ya que si no [sufraga] los gastos de subsistencia especificados y soportados en el Centro de Conciliación, se liquida [su] único patrimonio familiar que es la casa».

También, que «Los soportes presentados en la tutela como la lista de útiles de [sus] hijas, aparentemente no puede ser relevante para [esa] Corporación, sin embargo, sin la compra de los mismos, se perjudica la educación de [sus] hijas»; tanto más si, «la relación de gastos no es aleatoria, sino soportada y entregada los recibos al Centro de Conciliación Liborio Mejía, y que forman parte de los gastos de subsistencia y gastos de administración en el proceso de Insolvencia de Persona Natural, que está fundamentado jurídicamente de manera explícita por el artículo 549 del Código General del Proceso».

Señaló que el numeral tercero del proveído confutado carece de fundamento jurídico y traduce un «defecto procedimental absoluto», porque incumplió el artículo 545 de la Ley 1464 de 2012 y, que el agravio que se le puede causar con ello, es el «incumplimiento del pago de los gastos de subsistencia y administrativos del deudor» que genera automáticamente la terminación del «proceso de conciliación» y da paso a la liquidación patrimonial.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado, porque el cuestionamiento de Cristian Ramiro Suaza Espinosa, relacionado con la negativa de la «suspensión» de la «medida cautelar» decretada en el ejecutivo n.° 2023-00176, se torna anticipado, teniendo en cuenta que para la fecha que acudió a este sendero excepcional (11 en. 2024) y, aún a hoy, tal actuación está en discusión.

Es así, porque el promotor interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el interlocutorio de 22 de septiembre de 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual, accedió a «la suspensión del proceso ejecutivo» y negó «la suspensión de las medidas cautelares», segunda instancia que el ad quem no ha solventado.

Esa particular incidencia, sumada a la identidad existente entre las premisas que soportó el medio impugnaticio y las aquí exhibidas, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la apelación» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01).

Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021 y STC13426-2023).

2.-         Ahora, si bien el tutelante no ejerció inicialmente esta senda como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», lo manifiesta en esta instancia, con similares argumentos, respecto de que la no suspensión de las «medidas cautelares» aludidas le pueden ocasionar; reseñando que adjuntó copias de (i) los registros de nacimiento de sus hijas con NUIP 1076916362 y 1076913150; y (ii) Listas de textos y útiles escolares del Colegio de la Presentación de Neiva, junto a recibos de pago. Sin embargo, con ello, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.

Se afirma lo anterior, porque esta Sala ha destacado que tales circunstancias no abren paso a lo clamado, ya que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC3902-2023 y STC7810-2023).

Sumado a ello, sus aseveraciones resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos; tanto más, cuando procura discutir una actuación jurídicamente expedida en un proceso civil, que a la par se encuentra pendiente de solución ante el superior.

En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación también ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).

3.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00001-01

   

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