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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00432-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1619-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00432-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Álvaro Julio Gómez Gómez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito con radicado n° 25-899-31-03-001-2020-00101-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que definió su litigio (11 ene. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia de primer grado que dispuso la indemnización en favor de los demandantes -familiares de la víctima mortal- (24 may. 2023). Relató que apeló el fallo tras percibir una indebida valoración probatoria que derivó en la declaración de «concurrencia de culpas» y no de «culpa exclusiva de la víctima»; la demandante impugnó lo referente a la tasación de los perjuicios; Seguros La Equidad -llamada en garantía- expuso no haber asegurado al demandado, sino al anterior propietario del vehículo con el que se causó el accidente, de allí que invocara, como reproche impugnaticio, el tropiezo del llamamiento por falta legitimación en la causa.
Señaló que el tribunal desechó sus reparos y los de la demandante; no obstante, otorgó razón a la aseguradora (11 ene. 2024). De esta última determinación el actor derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal desbordó su competencia y erró al reconocer una excepción que no fue planteada en el curso de la primera instancia por la aseguradora.
Finalmente, reprochó que en ambas instancias se reconociera lucro cesante en favor de la ex cónyuge del occiso, sin que se motivara sobre las pruebas y raciocinios relativos a esa temática.
2. El juzgado del circuito convocado remitió el link del expediente, relató sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La primera censura del actor se circunscribió a que el tribunal de primer grado desbordara su competencia al momento de desatar la alzada, pues resolvió sobre una cuestión que sólo se puso de presente al momento de justificar la apelación de la aseguradora demandada.
Sobre ese asunto particular, se advierte el fracaso de la salvaguarda comoquiera que el proceder del tribunal, lejos de percibirse arbitrario o antojadizo, se ajustó a una hermenéutica plausible de las normas adjetivas que gobiernan la materia.
Ciertamente, del documento «67SustentaciónRecurso» obrante en el cuaderno de primera instancia del expediente cuestionado, pudo constatarse que uno de los reparos impugnaticios de la aseguradora demandada consistió en que:
«(…) [el] llamamiento en garantía carece de legitimación en la causa por activa por parte del Sr. Álvaro Julio Gómez quien no ostenta calidad alguna dentro del contrato de seguro, asimismo, adolece de interés asegurable puesto que no fue éste quien contrató la respectiva póliza para ampararse los daños derivados del vehículo de placas SKZ-891 y toda vez que no es el patrimonio del Sr. Álvaro Julio Gómez el respaldado bajo la póliza No. AA010536, certificado No. AA045692, orden 10 sino que las coberturas y amparos se dieron en favor del Sr. MELQUISEDEC MOLINA, persona que no fue parte del proceso ni de quien se declaró la responsabilidad civil dentro de la ocurrencia del accidente de tránsito del 02 de febrero del 2019; en ese orden de ideas, La Equidad Seguros Generales O.C., no está llamada a declararse contractual y civilmente responsable por las condenas que se llegaren a proferir dentro de este proceso ante la inexistencia de interés asegurable del Sr. Álvaro Julio Gómez y en virtud a que la póliza ampara y/o protege el patrimonio del asegurado MELQUISEDEC MOLINA (…) persona que no fue demandada dentro del presente proceso.»
Conforme a ese reparo, y luego de un estudio normativo y jurisprudencial de la temática, el tribunal predicó que:
«Entonces debe concluirse fundado el reproche de la aseguradora, que el titular del interés asegurable y cuya responsabilidad daría lugar a la activación de la cobertura era el asegurado en el contrato de seguro, Melquisedec Molina, no obstante, el llamamiento en garantía lo formuló el demandado Álvaro Julio Gómez Gómez, quien no figura bajo ningún título en la relación aseguraticia.»
Con ese escenario, queda en evidencia que la motivación desplegada por la magistratura querellada correspondió al concreto reproche de la apelante, situación que lejos de tornarse descabellada luce acorde a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.».
Ahora, tampoco se percibe irracional que el tribunal declarara la excepción de falta de legitimación en la causa para invocar el llamamiento en garantía, aun cuando no se hubiese planteado bajo esa denominación con antelación a la sentencia de primer grado. Y es así porque en la contestación al llamamiento que hizo la aseguradora se aportó la respectiva póliza, sobre la cual se fundó el hecho exceptivo; de allí que su reconocimiento también pudiera obedecer, no solo al reproche de la apelante, sino a lo normado por el artículo 282 del estatuto procesal civil, que sobre la materia consagró:
«En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)»
En ese orden, dado que la decisión de reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora llamada en garantía, lejos de tornarse caprichosa, obedeció al reparo impugnaticio del respectivo apelante y, adicionalmente, comporta el resultado de una hermenéutica plausible de las disposiciones adjetivas en comento, se impone el fracaso de esta sede constitucional en la medida que, como lo tiene decantado esta Sala:
(…) no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otro lado, también fracasa la segunda queja del impulsor consistente en que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre las eventuales pruebas que soportaron el reconocimiento del lucro cesante en favor de la ex cónyuge del occiso.
Es así porque al examinar el expediente cuestionado y la página web de consulta de proceso de la Rama Judicial, pudo constatarse que el accionante no expuso tal situación ante el tribunal convocado a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de la sentencia consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual:
«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)»
En ese orden, dado que el actor consideró que la magistratura debió pronunciarse sobre la referida condena, y las pruebas que la soportaron, bien pudo solicitar la adición del veredicto en tal sentido, en lugar de acudir a esta excepcional y subsidiaria senda supra legal.
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Álvaro Julio Gómez Gómez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00432-00