AC475-2024 (2015-00145-01)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00145-01

AC475-2024

Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00145-01

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la queja interpuesta en nombre de Gilma Cristina de la Cruz Medina, frente al auto del 28 de julio de 2023, por medio del cual, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso que en su contra promovió Arquisoluciones Durán Ltda.

1. La sociedad accionante, en el escrito genitor del litigio (folios 3 a 10 del archivo digital 01. Cdno. Ppal. 2015.00145.02.pdf) y su posterior reforma (folios 22 a 27 del archivo digital 02. Cdno. Ppal. Tomo II.pdf), deprecó que:

1.1. Se reconociera que es titular del dominio pleno y absoluto sobre los bienes inmuebles identificados a continuación, ubicados todos en la ciudad de Santa Marta: (I) lote n.° 16 de la manzana B de la transversal o carrera 13 n.° 30B-63; (II) lote n.° 17 de la manzana B de la transversal o carrera 13 n.° 30B-75; (III) casa habitación del piso 1° de la calle 10 n.° 5-09; y (IV) local comercial del piso 1° de la calle 10 n.° 5-09.

1.2. Se condene a la convocada, como poseedora de mala fe de estos inmuebles, a su restitución, con los frutos civiles percibidos o que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que arrancó la detentación o desde marzo de 2009, y hasta su devolución.

1.3. Se abstenga de reconocer el pago de expensas, por la mala fe de la demandada.

1.4. Se imponga la cancelación de cualquier gravamen o deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios.

2. Una vez agotadas las fases de rigor, se profirió determinación de primer grado en la que se denegaron todos los pedimentos (folios 129 a 137 del archivo digital 02. Cdno. Ppal. Tomo II.pdf).

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la alzada interpuesta, el 13 de diciembre de 2022, revocó parcialmente el veredicto recurrido, en el sentido de condenar a la accionada a la restitución del primer piso del inmueble ubicado en la calle 10 n.° 5-09 de ese municipio (archivo digital 18. Sentencia RAD. 2015.00145.02 – reivindicatorio (2).pdf).

4. La condenada acudió al remedio casacional el 25 de julio de 2023 (archivo digital 23. RECURSO DE CASACIÓN – ARQUISOLUCIONES DURAN (1).pdf), pero el magistrado ponente de segundo grado denegó su concesión con auto del día 28 siguiente (archivo digital 25. NEGANDO CASACIÓN RAD. 2015.00145.02 (1) (1).pdf), tras considerar que no se satisfizo el interés patrimonial.

En sustento señaló:

[L]a sentencia se profirió al interior de un litigio de tipo declarativo… [y] en ésta, si bien se estableció que no se encontraban satisfechos los presupuestos para acceder a la pretensión de la demanda respecto de los dos primeros inmuebles, se ordenó la entrega del último, lo que configura el menoscabo sufrido por la recurrente con la determinación en mención.

En ese sentido, figura en el plenario el avalúo comercial de aquel inmueble, por valor de sesenta y nueve millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($69.975.000)…, el cual es el elemento de juicio con el que se cuenta a partir del análisis del expediente, considerando que la recurrente no allegó un dictamen pericial…

En ese orden de ideas, considerando que el interés para recurrir se configura con los perjuicios sufridos con la sentencia de segunda instancia, es claro que en este caso no es factible conceder el recurso de casación, pues dicha cantidad no alcanza la cuota que prescribe el precitado canon, ni siquiera actualizando dicho monto con base en el IPC, pues al realizar los cálculos correspondientes con la fórmula Va = Vi x (IPCf / IPCi), arroja como resultado el monto de ciento veinte millones ochocientos cuarenta mil seiscientos treinta y un pesos ($120.840.631). En consecuencia, se negará el mencionado mecanismo.

5. Esta última decisión fue criticada por el recurrente, por medio de los recursos de reposición y, subsidiariamente, súplica, por cuanto «la pretensión principal de la parte demandada, expuesta mediante la presentación de las excepciones de fondo como prescripción adquisitiva de dominio especial en vivienda de interés social, reglamentada por la ley 9 de 1989, no es una pretensión esencialmente económica, es el derecho a una vivienda digna y justa, la esencia de esta petición no es un beneficio económico, sino la protección de un derecho constitucional».

Y precisó que, «no estamos frente a una prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o extra ordinaria, ya que, en estos casos, las declaraciones de pertenencias van encaminadas a incrementar el patrimonio del usucapiente, mediante la agregación de esos bienes raíces a su patrimonio… Nos encontramos frente a una prescripción adquisitiva de dominio especial de vivienda de interés social, que va encaminada a la obtención de un derecho constitucional el cual es una vivienda digna».

6. El 4 de septiembre posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que, «en los eventos de prescripción adquisitiva de dominio», la cuantificación del interés patrimonial «está determinada únicamente por el costo del inmueble objeto del proceso, sin que se haga distinción entre las clases de prescripción, o se le exonere al recurrente de aquella carga, cuando la declaratoria en cuestión verse sobre una vivienda de interés social».

Además, concedió la «queja interpuesta en subsidio», para lo cual remitió copia del expediente digitalizado.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.

2. La queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad que se revise la decisión de rehusar la concesión de un recurso vertical, en este caso el casacional, con el fin de establecer su apego a la normatividad vigente.

En esa dirección, determinar el acierto o desacierto del fallador, impone evaluar las razones esgrimidas como fundamento de lo decidido, a la luz de los mandatos vigentes y la realidad procesal, así como determinar objetivamente si se cumple con la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.

3. En el presente caso, anticípese, la determinación se mantendrá, dado que ciertamente falta el elemento echado de menos en la providencia cuestionada.

3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).

Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo, como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción desvelen un contenido, o un efecto, crematístico, considerando el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.° 2018-00139-01).

Patrimonialidad que puede estar presente en pretensión puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o eventuales, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.

La Corte tiene dicho:

[P]ara examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante» (negrilla fuera de texto, AC2418, 17 jun. 2021, rad. n.° 2020-01928-00; reiterada AC5134, 2 nov. 2021, rad. n.° 2021-02163-00).

3.2. Tratándose de la reivindicación deviene pacífico que su alcance pecuniario emana de los efectos directos de la reclamación, en tanto el demandante busca extinguir la posesión ejercida por un tercero y recuperarla en su favor, lo que sin duda repercutirá sobre el valor del activo y, consiguientemente, el patrimonio de los litigantes.

Luego, el agravio está vinculado de forma inescindible al precio comercial del bien, en particular, cuando la acción sale airosa y el demandado resulta desposeído. Así lo ha dicho esta Corporación, refiriéndose al demérito, el cual «se traduce en el valor del lote objeto del litigio, para la fecha del fallo» (AC, 15 oct. 2013, rad. n.° 2005-00313-01), esto es, «por su respectivo precio a la fecha de la sentencia» (AC1609, 15 mar. 2017, rad. n.° 2012-00280-01).

Tesis reiterada recientemente:

[E]l menoscabo atribuido a la impugnante estaba conformado únicamente por la «restitución» del «predio» motivo de controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta su «valor», con el fin de establecer la procedencia del remedio extraordinario de casación, pues, en tratándose de «juicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvención y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aquí convocados a causa del éxito de la acción de dominio se circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte» (CSJ AC2120-2020, 7 sep., rad. 2020-02304-00, reiterado en CSJ AC416-2023, 27 feb., rad. 2023-00419-00)… (AC969, 14 ab. 2023, rad. n.° 2023-00989-00).

Colofón que se hace aún más evidente cuando el poseedor invoque la usucapión -ordinaria o extraordinaria- para defender su posición jurídica, pues, al perder su detentación, se hará inviable adquirir el derecho de dominio por el paso del tiempo, por lo que su afectación corresponde al importe del activo y demás condenas que se impongan en su contra.

3.3. Aplicado el anterior estado del arte al presente caso se tiene que, era deber de la demandada, como afectada con la sentencia y a quien se le rehusó la excepción de prescripción adquisitiva, acreditar el interés patrimonial para acceder a la casación, por lo que, al fracasar en el cumplimiento de esta carga, era menester denegar la concesión del remedio, como acertadamente procedió el Tribunal.

3.3.1. Para explicar conviene recordar que:

(I) Arquisoluciones Durán Ltda. reclamó, ante la jurisdicción, la reivindicación del piso 1° de la calle 10 n.° 5-09 de Santa Marta, a lo cual se opuso Gilma Cristina de la Cruz Medina, al abrigo de la excepción que intituló «prescripción especial aquisitiva (sic) de dominio de vivienda de interés social», por cuanto «no es procedente conceder el derecho de reivindicar… debido a que [la cosa ha] sido poseída con ánimo de señora y dueña por la demandada, por un término superior al ordenado por la ley, con todo el ánimo, de manera pública, pacífica e ininterrumpida».

(II) El veredicto de segunda instancia accedió a esta reivindicación, para lo cual, a la par, desechó la aplicación de las reglas sobre prescripción adquisitiva de vivienda urbana.

3.3.2. Significa que, el fallo censurado, comportó que la demandada viera socavada su posición jurídica sobre el bien inmueble objeto de litigio, amén de la orden para que lo restituyera y la negativa a acceder a la excepción de usucapión.

Esta determinación, que se adoptó en un litigio con pretensiones «esencialmente económicas», tiene inevitables secuelas monetarias, por impedir a la demandada que continuara en el uso y goce del inmueble, lo que se traduce en una mengua patrimonial tangible.

Deviene de lo expuesto que, para fines de conceder el remedio extraordinario, era indispensable establecer el valor de mercado del fundo reivindicado, por corresponder a la afectación que la sentencia de segundo grado irrogó en la poseedora vencida, el cual debe superar 1000 smlmv para satisfacer el interés patrimonial consagrado en el canon 338 del C.G.P.

Guarismo que debía establecerse con los elementos de juicio que yacen en el plenario, en tanto la interesada no aportó el dictamen pericial a que se refiere el artículo 339 del mismo estatuto adjetivo.

Así queda al descubierto que el sentenciador cuestionado no incurrió en yerro alguno, en el auto criticado.

3.3.3. Esta reflexión sigue incólume, incluso de considerarse la naturaleza del bien objeto de la pertenencia, en concreto, vivienda de interés social, pues el legislador no estableció ninguna excepción en este sentido.

Total, según el precepto 338 del C.G.P., únicamente «[s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

Explica la jurisprudencia que sólo están eximidos de la cuantía los procesos: «(i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho-; y (iii) «las acciones… de grupo» (AC3094, 15 jul. 2022, rad. n.° 2017-00485-01).

Norma que, por su carácter exceptivo, no admite interpretaciones extensivas ni aplicaciones analógicas, para reconocer salvedades adicionales. «Es bien sabido que, cuando en la regulación se hace un listado preciso de causales, por este mismo hecho se entiende que es taxativo, restrictivo, limitado y de aplicación e interpretación estricta, lo que excluye que pueda ensancharse para incluir situaciones diversas a las tipificadas» (SC001, 15 en. 2019, rad. n.° 2016-03020-00).

4. En consecuencia, por refulgir que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, sin que los motivos esgrimidos por la impugnante tenga vocación se prosperidad, se rehusará la queja promovida.

Si bien el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. ordena que se condene en costas «a la parte… a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esta determinación está condicionada a que «aparezcan causadas y en la medida de su comprobación» (numeral 8 idem). Como en el caso no se advierte su realización, resulta improcedente emitir condenar por las mismas.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.

No se condena al pago de costas.

Por Secretaría se devolverá la actuación al despacho de origen.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00145-01

   

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