Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04886-00
AC474-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04886-00
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del PA Adamantine NPL contra Gloria Inés Martínez de Avendaño.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó a la demandada por la vía ejecutiva para obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito el 5 de junio de 2023.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar pactado para el pago de las obligaciones incorporadas en el título valor base del cobro coactivo.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la demandada era en Chía, por lo que procedía aplicar el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, en el pagaré suscrito por la convocada no se anotó cuál sería el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto el convocante optó por radicar su demanda en el lugar de pago de la obligación, como lo permite el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en ese lugar tiene su domicilio la ejecutada, por lo que era dable aplicar el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Si bien es cierto que opera la concurrencia de fueros territoriales para este tipo de asuntos, el general, que corresponde al domicilio de la demandada, y el contractual o del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico o del título ejecutivo, los cuales aparecen descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 ídem, y que permiten al demandante elegir el lugar donde radicará su escrito. En el sub lite no se configura el segundo de ellos, en cuanto en el pagaré base de la ejecución no se indica el lugar donde debía realizarse el pago, u honrarse cualquier otra de las prestaciones debidas por la ejecutada.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04886-00