AC540-2024 (2024-00260-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00260-00

AC540-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00260-00

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja, Boyacá, Civil del Circuito de Puerto Boyacá y Civil del Circuito de Dos Quebradas, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de obligación de hacer (suscripción de documento) instaurada por TECNOLOGY INGENIERIA S.A.S contra MARTHA LUCIA PATIÑO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja, la accionante pidió que «La demandada proceda a otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria del contrato promesa de compra venta, respecto al inmueble ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, Vereda Caño Alegre, con numero de matrícula inmobiliaria 088-7117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, dentro de los tres días siguientes a la sentencia en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá».

2.  En cuanto a la competencia indicó corresponder a los Jueces del Circuito por la «naturaleza del proceso, ubicación del inmueble y vecindad de las partes.»

3.        El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos advirtió que el actor para determinar la competencia territorial atinó a la regla de «vecindad de las partes», dado que indicó en los hechos que «la demandada reside en Marbella, España, no tiene domicilio en Colombia y la parte actora desconoce el lugar de residencia»; luego en providencia de 18 de septiembre 2023 rechazó la demanda por falta de competencia, en aplicación del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: «… Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…». Ordenando remitirlo al Juez de Puerto Boyacá.

4.        El trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que igualmente rehusó la competencia, con apoyo en auto AC7600-2016 del 9 de noviembre de 2016: «… En cuanto atañe al conocimiento derivado del factor territorial, el mismo se determina con base en los denominados fueros o foros, es decir, del personal, real o negocial… En tales condiciones, el promotor de un juicio contencioso fundado en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo, cuenta con la posibilidad de accionar libremente, en uno u otro lugar, es decir, puede presentar su escrito introductorio ante el juez del domicilio de su contraparte o en el del sitio donde se convino cumplir el negocio objeto de discusión o el título ejecutivo, pero eso sí, en principio, debe respetarse su expresa decisión. ». Según se desprende de la demanda la parte actora desconoce el lugar de domicilio de la demandada luego sólo queda para radicar la demanda el lugar de cumplimiento de la obligación, en consecuencia, ordena remitirlo al Juez de Dos Quebradas, Risaralda.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3.  El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio).

Sin embargo, el numeral 3° el mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado externo). 

De manera que, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas con origen en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).

4. En este caso, TECNOLOGY INGENIERIA S.A.S, acudió ante el juez de Tunja, según anotó, por la «naturaleza del proceso, ubicación del inmueble y vecindad de las partes» exteriorizando su voluntad con fundamento en el numeral 1° del artículo 28, para adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio de las partes (vecindad de las partes), pues nada dijo sobre el cumplimiento de la obligación orientada a determinar la competencia por este factor, luego entonces, no es aplicable en este asunto el numeral 3° del citado canon adjetivo.

5. Siguiendo el anterior orden de ideas, no es acertado el argumento del Juzgado de Puerto Boyacá, en el sentido de que ante el desconocimiento del domicilio de la demandada sólo queda el factor de competencia del lugar del cumplimiento de la obligación, pues ello desconoce, de una parte, la delimitante de competencia territorial plasmada en el escrito inicial, por el fuero general personal elegida por la demandante y, de otra parte, lo consagrado en el numeral 1° del precitado artículo, atinente al foro concurrente del domicilio del demandante, cuando se desconoce el domicilio o lugar de residencia en el país de la parte demandada que según se informa en la demanda reside en España.

En este orden, es evidente que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá no podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatará este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá le corresponde conocer la demanda ejecutiva de obligación de hacer de TECNOLOGY INGENIERIA S.A.S contra MARTHA LUCIA PATIÑO.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00260-00

   

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