AC539-2024 (2024-00232-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00232-00

AC539-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00232-00

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, para conocer de la demanda verbal de rescisión de promesa de compraventa por lesión enorme que instauró GILMA ARBOLEDA ÁLVAREZ y LICINIA FARFÁN contra EDWIN JULIÁN HERRERA TORRES y BLANCA JUDITH TRIANA FARFÁN.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Girardot, las accionantes pidieron, en forma principal, que se declare «La existencia de lesión enorme de teniendo en cuenta el valor entregado a sus prohijadas y el consignado en la minuta de la escritura pública No. 2181 y/o pactado entre el comprador EDWIN JULIÁN HERRERA TORRES y BLANCA JUDITH TRIANA FARFÁN», y, como consecuencia de ello, «La rescisión del contrato de venta entre el comprador EDWIN JULIÁN HERRERA TORRES y la mandante BLANCA JUDITH TRIANA FARFÁN».

2.  En el capítulo de notificaciones del texto de la demanda, las interesadas informaron el abonado telefónico de los demandados y reportaron la «dirección calle 49 b sur No. 89 – 05 sur de la ciudad de Bogotá» de la demandada TRIANA FARFÁN.

3.        El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en providencia de 17 de octubre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, al tener en cuenta las manifestaciones del apoderado de las demandantes «observa que el domicilio del demando es la ciudad de Bogotá (…)». Remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, reparto.

4.        El proceso fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que igualmente lo rehusó al considerar que «la parte actora no dio cumplimiento al requisito formal de la demanda respecto a informar el domicilio de los demandados para concluir que es  la ciudad de Bogotá… de los documentos que acompañan la demanda, se observa el denominado “otros si contrato de promesa de compraventa” en el que se indica que la demandada Blanca Judith Triana es vecina y residente en la mesa – Cundinamarca y el demandado Edwin Julián Herrera Torres, es vecino y residente de Apulo – Cundinamarca. Por tanto, no hay certeza que el domicilio de los demandados sea la ciudad de Bogotá y propone el conflicto de competencia».

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3.  El numeral 1º del artículo 28 ibidem consagra la regla general, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

4. Este caso se trata de una demanda verbal con pretensión principal por lesión enorme de una promesa de compraventa sobre bien inmueble, evidentemente no corresponde al ejercicio de un derecho real, y la acción rescisoria por lesión enorme no es de ese linaje (Art. 28-7 C.G.P.) y, por lo mismo, no comporta el ejercicio de un derecho real, como la Corte, ha indicado:

«Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta».

En este orden, es evidente que el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá no podía desprenderse de su conocimiento, bajo el supuesto de no tener «certeza que el domicilio de los demandados sea la ciudad de Bogotá», pues si bien no se aportó la dirección de uno de los demandados, sino su abonado telefónico, lo cierto es que se aportó la dirección del domicilio de uno de los demandados que el despacho pasó por alto, desconociendo la elección realizada por las demandantes.

5.  Así las cosas, dado que las demandantes, al presentar la demanda se plegaron al foro general de competencia territorial, esto es, el concerniente al domicilio de la demandada BLANCA JUDITH TRIANA FARFÁN al reportar la «dirección calle 49 b sur No. 89 – 05 sur de la ciudad de Bogotá», el funcionario de esta ciudad no podía sustraerse del conocimiento que le remitiera su homologo. En conclusión, se desatará este conflicto determinando que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer del presente asunto.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá le corresponde conocer la demanda verbal por lesión enorme de GILMA ARBOLEDA ÁLVAREZ y LICINIA FARFÁN contra EDWIN JULIÁN HERRERA TORRES y BLANCA JUDITH TRIANA FARFÁN.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00232-00

   

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