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Rad. n° 20001-22-14-003-2023-00211-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2026-2024
Radicación nº 20001-22-14-003-2023-00211-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Yaffy Nicolas Bayeh Rangel contra el fallo de 17 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 20001-31-10-002-2016-00663-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que incoó el 29 de agosto de 2022 dentro del proceso de divorcio en cuestión.
En sustento, adujo que denunció a Efraín Enrique Manjarrez Barrios por el delito de hurto agravado, trámite que se encuentra en etapa de juzgamiento (2015-00065-00). Dijo que el allá accionado es demandado en un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el cual correspondió al Juzgado 2° de Familia de Valledupar (2016-00663-00). Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz notificó al 2° de Familia de Valledupar para que inscribiera el embargo del remanente hasta la suma de $1.200.000.000 como medida cautelar para «proteger el derecho a la indemnización a la víctima del delito» (5 may. 2017).
Indicó que, ante la inactividad del proceso de divorcio, el 29 de agosto de 2022 radicó derecho de petición en el que solicitó que se decretará la terminación del trámite por desistimiento tácito y que se procediera a notificar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar para que levantará la medida de embargo a efectos del proceso de divorcio e inscribiera el embargo a su favor sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-6872. El accionante se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud.
2.- El Juzgado 2° de Familia de Valledupar dijo que en el proceso de divorcio se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017 y que mediante proveído de 23 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición que presentó el gestor.
3.- La primera instancia denegó el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que ya se dio respuesta a la solicitud del libelista y señaló que si el actor se encontraba inconforme con lo decidido debió hacer uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.
4.- El censor impugnó y destacó que «no es cierto y no corresponde a la realidad que se haya dado respuesta al Derecho de Petición (…) mediante proveído del 23 de noviembre de 2023; dicha respuesta jamás se me ha notificado por ningún medio».
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para elevar pretensiones procesales. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).
De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidenció que en auto de 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 2° de Familia de Valledupar dio respuesta a la solicitud que presentó el actor el 29 de agosto de 2022. Lo anterior permite afirmar que esta fue atendida en debida forma, incluso antes de que se promoviera la acción de tutela (13 dic. 2023). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
De otro lado, el recurrente alegó en la impugnación la falta notificación de esa decisión; sin embargo, dicho reparo sin lugar a duda constituye hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 20001-22-14-003-2023-00211-01