STC1797-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00006-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1797-2024

Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00006-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Eugenia Posada Mazo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2023-00034.

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2.        En síntesis, expuso que ella, «al igual que Eusebio de Jesús, Germán Eduardo, Nelson Argiro, Marta Ligia, Darío Giovanni, Mirian Cecilia y Doris Girleza Posada Mazo, es hija de Aura María Mazo y Matías Antonio Posada Mazo, quienes hoy tienen 82 años [de edad]».

Que «desde hace más de 30 años he estado al cuidado, primero de mi mamá, porque fue abandonada por mi padre; luego de dos de mis hermanos ya fallecidos y desde hace unos 22 años de Doris otra hermana; por último, de mi padre, desde hace unos 13 años hasta que la Comisaría de Familia de San Andrés [de Cuerquia] adoptó una decisión regulando el asunto de otra manera».

Que por «la avanzada edad de mis padres y de mi hermana, por el normal deterioro de las condiciones de salud me implicaron estar mucho más al tanto de ellos, acompañarlos a citas médicas fuera del municipio sea en Yarumal en donde funciona la ESE de referencia o en Medellín, incluso debiendo asumir gastos de toda índole en cada desplazamiento».

Que «tuve conocimiento de [que] el pasado 6 de febrero de 2023, Mirian Cecilia Posada Mazo, formuló en mi contra y ante la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, denuncia penal (sic) por el “posible” delito de violencia intrafamiliar, siendo las víctimas mis padres y mi hermana Doris Girleza», en cuyo proceso «se adoptaron una serie de medidas provisionales», y que «la actuación fue definida «mediante Resolución 007 del 16 de febrero de 2023 [impartiendo] 15 decisiones».

Que «a los hermanos que concurrieron a la [Comisaría] les notificaron personalmente la [anterior resolución] el día 16 de marzo de 2023 y a quienes no pudimos hacerlo la Comisaria lo hizo por canal digital, en mi caso, fue notificada por medio del WhatsApp el día 17 de marzo de 2023», misma que fue objeto de recursos de apelación interpuestos por «varios de los hermanos de manera separada».

Que por haber admitido sólo al recurso de apelación interpuesto por su hermano Eusebio y declarar desierto el formulado por ella, impetró acción de tutela la cual fallo de manera favorable el tribunal el 8 de junio de 2023; empero, el accionado «dejó incólume las actuaciones que había realizado (práctica de pruebas en la que no participé, entre otras, porque se me había rechazado el recurso), así como la providencia en la que había tomado algunas decisiones al resolver la única apelación admitida (…), pasó por un lado y desintegró la actuación», ya que, para confirmar la resolución atacada, «en decisión de fecha 17 de julio de 2022 (…), no realizó una valoración como corresponde de las pruebas incurriendo en varios defectos que hacen procedente [la salvaguarda]».

3.        Pretende, se ordene al acusado, que «deje sin efectos» la providencia proferida el 17 de julio de 2023, mediante la cual desató la apelación dentro del proceso antes referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1.        El Juez Promiscuo de Familia de Ituango, informó que «en cumplimiento al fallo de tutela [dictado por el tribunal el 8 de junio de 2023]: 1. Profirió auto de sustanciación número 087 del 15 de junio de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Irma Eugenia Posada Mazo en contra de la resolución número 007 del 16 de marzo de 2023 emitida por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, dentro del trámite de violencia intrafamiliar propuesto en su contra por la señora Mirian Cecilia Posada Mazo; 2. El 17 de julio de 2023 profirió sentencia por medio de la cual resolvió el recurso de apelación (…), confirmando la decisión adoptada por la Comisaría de Familia al constatar que el trámite administrativo por esa autoridad se ajustaba a derecho y respetaba las garantías fundamentales de todos los involucrados».

2.        La Comisaria de Familia de San Andrés de Cuerquia, se opuso a lo pretendido, aduciendo «que el único interés personal de la [accionante] es que no prospere el proceso penal por violencia intrafamiliar que hay en su contra, por ende, ha tratado de entorpecer el proceso administrativo (que ya terminó)», para lo cual enlistó una serie de procederes como presentar «25 derechos de petición y dos tutelas», formular vía WhatsApp «cada día una queja diferente de la actual persona encargada de manejar los recursos de subsistencia de sus padres y hermana (…), ha utilizado a su hijo menor, a su hermana Doris Girleza y desde el mes de diciembre, a su hermano Nelson Argiro (quien aceptó a la suscrita que era su hermana quien le había realizado los escritos)», entre otros.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el auxilio al advertir que como el reproche se dirige contra la decisión que resolvió el recurso de apelación y esta «fue notificada por correo electrónico a la accionante el mismo 17 de julio de 2023», no se satisface el presupuesto de inmediatez, porque «la acción de tutela se presentó el 18 de enero de 2024, [es decir], cuando ya había pasado un término superior a seis meses», y que «no se encuentra en el sub lite justificación para explicar la inactividad en el tiempo transcurrido».

IMPUGNACIONES

Irma Eugenia y Dairo Giovani Posada Mazo, aseveraron que la tutela sí cumple el requisito temporal, porque según la Ley 2213 de 2022, la notificación -por correo electrónico del 17 de julio de 2023-, se entiende realizada «transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario», y según ello, esto tuvo lugar «a partir del día 20 de julio del 2023», por lo que «la fecha límite para interponer la acción [era] el día 20 de enero de 2024 [y se radicó] el día 18 de enero, [esto es] dentro del margen de los seis meses de los que se ha hecho referencia». Por lo demás, la actora insistió en los argumentos de su demanda tutelar.

Nelson Arjiro Posada y Doris Girleza Posada Mazo, vinculados en su calidad de hermanos de la querellante e hijos de quienes fungen como víctimas en el proceso criticado, aunado a que a favor de esta última también se otorgaron medidas de protección, manifestaron -en formato similar-, que no fueron notificados de lo resuelto en el proceso, pese a tener «número de celular activo», y Doris Girleza contar con cuenta de correo electrónico.

CONSIDERACIONES

1. 1.           Problema jurídico.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, pero precisando que lo será porque la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango el 17 de julio de 2023, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Lo anterior, porque al atribuir la demandante vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales, soportando tal aserción en que el despacho acusado incursionó en yerro fáctico porque, en su entender, hubo una indebida valoración de los medios de prueba allegados al expediente, la Sala observa que tal reparo se muestra infundado, comoquiera que para «confirmar íntegramente la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, mediante la resolución 007 del 16 de marzo de 2023», se valió de una motivación suficiente en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub júdice, y resolvió con observancia en una ponderación razonable de los medios de prueba, de donde emerge que lo pretendido en esta oportunidad es utilizar la tutela como instancia adicional.

3.1.         Contextualizando el asunto, la Comisaría de Familia en proveído del 16 de marzo de 2023, impuso medidas de protección consistentes en:

«PRIMERO: Ordenar en favor de los señores Aura María Mazo Mazo y Matías Antonio Posada Mazo y su hija Doris Girleza Posada Mazo, una medida de protección mediante la cual se ordena a la agresora Irma Eugenia Posada Mazo, en lo sucesivo abstenerse de realizar en contra de los [inicialmente mencionados] y el resto de su familia, todo acto constitutivo de violencia física, verbal y psicológica, sexual, amenazas y toda forma de agresión en todo los sitios donde ella se encuentre o por cualquier medio electrónico, por lo tanto no podrá maltratarlos de ninguna forma.

SEGUNDO: Ordenar la obligación a la señora Irma Eugenia Posada Mazo iniciar ruta de atención por violencia en el contexto familiar. Lo que es solicitar cita a médico general para que este le tramite cita con psicología y de ser necesario psiquiatría, y deberá traer a la comisaría de familia en forma mensual los comprobantes de asistencia a las terapias.

TERCERO: Ordenar a la señora Irma Eugenia Posada Mazo visitar a sus padres un domingo cada quince días, iniciando el domingo 20 de febrero de 2023. En un horario establecido entre las 02:00 pm y las 06:00 pm. Dichas visitas serán monitoreadas por la menos uno de los otros hermanos.

CUARTO: Ordenar a la señora Irma Eugenia Posada Mazo cumplir con el pago de todo lo adeudado de la cuota alimentaria desde la conciliación realizada el 01 de febrero de 2022. Si a la fecha no ha sido cancelada la deuda por alimentos a la señora Martha Yuliet Posada Posada, a la cuenta de ahorros Bancolombia #0314.668.06.53, se iniciará proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria.

QUINTO:  Ordenar al actual arrendador de la pieza ubicada en la carrera Bolívar, bajo del Oasis, entregar el arrendamiento una vez notificado, a la señora Martha Yuliet Posada Posada, a la cuenta de ahorros Bancolombia (…).

SEXTO:   Los cuidados paternos serán cada dos meses de la siguiente manera [se detallan los periodos a partir del 06 de febrero de 2023, a cargo de los hijos Mirian Cecilia, Martha ligia, Dairo Giovani, Germán Eduardo, Nelson Argiro, Irma Eugenia y Eusebio de Jesús Posada Mazo].

SÉPTIMO: El acta de audiencia de conciliación realizada el 01 de febrero de 2022 se da por no válida a partir de hoy 16 de marzo de 2023 (…).

OCTAVO: A partir de la fecha, los señores Mirian Cecilia, Martha ligia, Dairo Giovani, Germán Eduardo, Nelson Argiro, Irma Eugenia y Eusebio de Jesús Posada Mazo, entregarán una cuota mensual equivalente a ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales en favor de sus padres Matías Antonio Posada y Aura María Mazo Mazo y su hermana Doris Girleza Posada Mazo, dinero que deberán consignar a la señora Martha Yulieth Posada Posada a la cuenta [ya indicada]».

NOVENO: La señora Martha Yuliet Posada Posada será la única encargada, con total exclusividad, de manejar los arrendamientos, subsidios y cuotas mensuales que lleguen en favor de los señores Matías Antonio Posada y Aura María Mazo Mazo y su hermana Doris Girleza Posada Mazo. Es decir, independientemente del hijo que tenga a cargo los cuidados personales de sus padres y hermana cada dos meses, será la señora Martha Yuliet Posada, quien estará a cargo de la compra de mercado, medicinas, transporte y todas las demás necesidades básicas de las tres personas.

DÉCIMO PRIMERO: Comunicarle a Irma Eugenia Posada Mazo y Mirian Cecilia Posada Mazo y demás familiares, que el incumplimiento a esta medida de protección acarrea una multa de entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes convertibles en arresto de hasta 45 días».

La motivación de tales disposiciones fue presentada en extenso por los juzgadores de instancia, destacando del veredicto judicial adiado el 17 de julio de 2023, el soporte realizado conforme al pertinente marco jurídico (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), que tras el recuento de la situación fáctica en el que se resaltó que las víctimas corresponden a dos personas de la tercera edad y la hija de estos que «presenta una discapacidad física y mental», y un abundante detalle de sucesos conflictivos relacionados con la desatención de los deberes y obligaciones que legalmente se derivan al interior de la familia.

En suma, precisó la autoridad -acá enjuiciada-, que los hechos fundantes de la denuncia por violencia intrafamiliar, encontraron respaldo en el acervo probatorio que «está integrado por las valoraciones realizadas por los psicólogos de la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia a los señores Aura María Mazo Mazo, Matías Antonio Posada Mazo y Doris Girleza Posada Mazo, y los informes de las visitas de la trabajadora social», así como en las declaraciones de parte y testimonios recibidos por el juzgador de primer grado, de cuyo estudio concluyó la existencia de una problemática familiar que requería un tratamiento urgente y adecuado enfilado a proteger los derechos fundamentales de las personas afectadas.

Resaltó que «conforme a la prueba recaudada dentro del expediente (…), se puede evidenciar la afectación a nivel psicológico y emocional sufrida por los señores  Aura María Mazo Mazo y Matías Antonio Posada Mazo y Doris Girleza Posada Mazo, debido a la forma como estos son tratados por la señora Irma Eugenia Posada Mazo, requiriendo de una medida de protección que logre armonizar el ambiente familiar entre todos los miembros de la familia Posada Mazo por el bienestar y una mejor calidad de vida de los citados y todo el núcleo familiar», luego de lo cual consideró que «la decisión adoptada por la Comisaría de Familia se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia».

En esas circunstancias, de cara a los reparos planteados por los apelantes, enfatizó que:

«(…) en el trámite adelantado por la autoridad administrativa se respetaron las garantías del derecho de defensa y debido proceso que le asisten a la impugnante, comoquiera que no obstante no haberle aceptado la justificación por la inasistencia a una audiencia , le concedió la oportunidad para que rindiera los descargos  aportara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso, dándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa», [precisando que] «en virtud de esa posibilidad concedida [a] la señora Irma Eugenia Posada Mazo, allegó prueba documental al trámite concretada en actas de conciliaciones celebradas con algunos de sus hermanos y manifestaciones de algunos vecinos sobre su comportamiento familiar, las cuales fueron incorporadas y tenidas en cuenta en la decisión adoptada mediante la resolución número 007 del 16 de marzo de 2023».

Y agregó que «la apelante considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por una inadecuada interpretación de las normas sustanciales y procesales, lo cual no es de recibo para este despacho, toda vez que la autoridad administrativa se ciñó tanto [a] los mandatos constitucionales y legales de protección [de] las personas de la tercera edad y persona en situación de discapacidad, como al procedimiento establecido para ello, aunado a lo anterior, las medidas adoptadas no son desbordadas, ya que lo único que pretenden es la unidad familiar y el bienestar de los afectados, además no le niega la posibilidad de compartir con sus progenitores».

3.2.        En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, el accionado avaló la decisión del a-quo, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora -y ahora por los vinculados en sede de impugnación-, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024, 31 ene., rad. 2023-04990-00, entre otras).

En ese sentido, también se ha dicho y reiterado que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso bajo estudio, comoquiera que este extraordinario remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC7318-2023, 27 jul., rad. 00637-01).

También, que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01, entre otras).

En relación con la valoración probatoria, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha dicho constantemente que:

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).

En consecuencia, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la agencia judicial convocada se rigió por un contenido normativo ajustado a los presupuestos del caso estudiado, y tampoco incurrió en yerro fáctico, acotándose respecto de este último, que se configura cuando se produce «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en este asunto, pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

4.        Consideración adicional.

Se realiza en relación con el reclamo realizado por los impugnantes Nelson Arjiro Posada y Doris Girleza Posada Mazo, sobre su supuesta falta de notificación de lo resuelto al interior del pleito seguido a favor de sus progenitores, para desvirtuar la veracidad de tal afirmación.

Ciertamente, el expediente digital da cuenta de que la resolución 007 emitida por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia el 16 de marzo de 2023, fue notificada personalmente y en la misma data, a Mirian Cecilia, Eusebio de Jesús, Doris Girleza y Nelson Argiro Posada Mazo, así como al señor Matías Antonio Posada Mazo, en su calidad de víctima, mientras a los demás se les enteró seguidamente a través de otros medios tecnológicos, al punto que la hoy accionante, tuvo la oportunidad de apelar dicha decisión.

En relación con el fallo confirmatorio que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango el 17 de julio de 2023, obra constancia expedida por el citador de ese despacho, en el sentido de que de esa providencia se enteró a todos los interesados, teniendo en cuenta los números de celular y correos electrónicos suministrados.

En todo caso, la supuesta irregularidad debió refutarse ante el juez cognoscente mediante la oportuna proposición de los mecanismos jurídicos que prevé la ley, y no superado un semestre para alegar la supuesta irregularidad.

5.        Conclusión

Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del ruego tuitivo, ya que la determinación censurada a través de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00006-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *