AC509-2024 (2024-00249-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00294-00

AC509-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00294-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Once de Santiago de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Grupo Jurídico DEUDU S.A.S., contra Juan Carlos Orozco Orozco

ANTECEDENTES

1.        La entidad ejecutante presentó demanda ante los jueces civiles municipales de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo contra el ejecutado, por las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n° 05901017200424870 más los correspondientes intereses moratorios desde el día 2 de septiembre de 2023, fecha en la cual se hizo exigible la obligación.

En varios apartados del libelo introductor, la ejecutante fue enfática en señalar que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Bogotá.

En el acápite referido a la competencia, indicó que la misma se fijaba «… de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso “… en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”, factor territorial que obedece a elección del demandante…», y, para respaldar esa elección, cita jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia.

2.        El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió el asunto por reparto, rehusó la asignación pretextando que

En desarrollo de la norma atrás anunciada, la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)».

3.        El estrado receptor, esto es, el Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «… si bien en el acápite de notificaciones se advierte que la residencia del demandado se encuentra en la Av 9 Norte #54-04 apto 311 de la ciudad de Cali, lo cierto es que, del mismo modo, del cuerpo del pagaré se extrae que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.».

Por lo tanto, concluyó que, «…conforme a las reglas de la competencia territorial, puede el demandante elegir cuál de ellas determinará el juez de conocimiento, y en este caso, el profesional del derecho presentó la acción en la ciudad de Bogotá D.C., como lugar para el ejercicio de la acción y así lo indicó de manera preliminar en la demanda, de suerte que, debió conocer el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá…»

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.        Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)         El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)        El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(iii)        Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)        El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)        Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.        Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)        Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)        Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)        Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.        Caso concreto.

En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, la sociedad demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el documento adosado como título valor a la demanda ejecutiva; es decir, la ciudad de Bogotá, según se consignó de manera expresa en varios apartados del escrito introductor, especialmente en el acápite de competencia y en el pagaré, cuya ejecución se persigue.

En virtud de lo anterior, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar la competencia, dado que el Código General del Proceso estableció los dos fueros de competencia antes señalados como criterios para adscribir la competencia, entre los cuales eligió el actor.

Al respecto, no se olvide que,

«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).

5.        Conclusión.

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su escrito inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO.        DECLARAR competente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO.         REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00294-00

   

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