STC2115-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00132-01

Magistrado ponente

STC2115-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00132-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Jean Philippe Laurent Conan contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso de responsabilidad civil contractual 2021-00768.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que estima quebrantado por la autoridad accionada.

2.        Refirió, en síntesis, que al interior del juicio de responsabilidad civil contractual (2021-00768) que promovió contra la Sociedad Privada de Alquiler S.A.S. (antes Bienco S.A.S.), con auto del pasado 19 de enero, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia parcialmente estimatoria proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma urbe, por no haberla sustentado en el término concedido en virtud del artículo 14 de la Ley 2213 de 2022.

Señaló que, en la audiencia en que se pronunció el fallo presentó, de forma oral, los reparos concretos contra lo resuelto por la célula judicial cognoscente; sin embargo, el estrado ad quem consideró que los mismos «no supl[ían] el deber de sustentar ante es[a] instancia el recurso interpuesto», siendo que desde aquella oportunidad era «absolutamente claro el motivo de inconformidad y lo solicitado en la apelación, por lo que se hace innecesario y procesalista exigir que se de [sic] una sustentación donde se va a pedir y argumentar exactamente lo mismo que se hizo en audiencia».

A su juicio, el Juzgado de Circuito incurrió en defectos de tipo material (por indebida aplicación de las normas y desconocimiento del precedente jurisprudencial) y procedimental (por excesivo ritualismo), por lo que solicitó que se le ordene «revocar [sic] el auto proferido y emitir la sentencia de segunda instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1.        El titular del despacho querellado se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que el promotor «prefirió acudir directamente a la solicitud de amparo sin agotar el recurso de reposición que tenía a su disposición como herramienta procesal idónea para discutir en el marco del proceso declarativo su disentimiento frente a la decisión adoptada».

2.        La Juez Novena Civil Municipal de Bogotá se limitó a informar que «el día 25 de septiembre del año 2023 se llevó a cabo audiencia de fallo en la cual se concedió el recurso de apelación, presentado por ambas partes, en el efecto suspensivo. Expediente que fue enviado a reparto para ser designado a nuestro superior jerárquico el día 10 de octubre de 2023, previa radicación de los reparos por parte de demandante y demandada, por escrito al expediente, el día 28 de septiembre de 2023».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección implorada habida consideración que «no lucen veleidosas o caprichosas las razones por las cuales el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado», pues se fundamentó «en normas aplicables al caso» de allí la interpretación realizada por el juzgador «no pued[a] enmendarse en sede constitucional», pues la acción supralegal «no es mecanismo idóneo para modificar, mejorar o complementar las motivaciones de los actos jurisdiccionales… [siendo] inadecuada para cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del juez competente», por virtud de los principios fundamentales de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En adición a lo anterior, estimó que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, puesto que el interesado «tenía la carga procesal de cuestionar la decisión ante el juez de circuito, para así poder abrir el camino… de esta acción».

IMPUGNACIÓN

Para el accionante, en el caso particular no existía herramienta de defensa que agotar dado que, en su concepto, el recurso de reposición se tornaba improcedente pues «el auto que declara desierto… resuelv[e] la apelación… ya que está descartando el recurso interpuesto en legal y debida forma».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        De la subsidiariedad

El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas,

4.        Del caso concreto

Se ratificará la desestimación del resguardo prohijando lo razonado por el tribunal a quo frente a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pero no por incuria, sino porque la tutela resulta prematura como pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el sistema de consulta de procesos dispuesto en el sitio web de la Rama Judicial, se pudo establecer que contra la providencia en que se declaró desierta la alzada, se formuló recurso de reposición el pasado 29 de enero, ordenándose correr traslado del mismo con auto de 7 de febrero siguiente, sin que a la fecha se conozca decisión alguna al respecto:

Así las cosas, como se encuentra pendiente el pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial, respecto del tema propuesto en el presente resguardo, no puede acudirse a la herramienta constitucional dado que no ha sido diseñada para obviar los procedimientos ordinarios y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida al juez de conocimiento para la resolución del asunto, de allí que cualquier manifestación que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematura pues es en el escenario ordinario donde debe resolverse la presunta afectación de las garantías superiores aquí reclamadas.

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite supralegal se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acción consagrada en el Artículo 86 Superior no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.

Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha culminado.

Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)

En definitiva, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad es motivo suficiente para ratificar el fallo impugnado y no ahondar en otras temáticas específicas que, sin duda, están condicionadas a la superación del criterio expuesto, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues el gestor no alegó ni demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita la flexibilización de tal requisito de procedibilidad.

5.        Conclusión

Se confirmará la sentencia recurrida dada la evidente improcedencia del ruego habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún no ha culminado, pues está pendiente el pronunciamiento correspondiente en torno al recurso de reposición formulado contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta oportunidad.

Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00132-01

   

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