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Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04032-00
AC563-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04032-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en relación con el proceso de expropiación que promovió en contra de José Antenor González e Inversiones González Paris Ltda. en liquidación, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, radicado 73449-31-03-002-2015-00128-00.
1.- La peticionaria relató que suscribió con la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., el Contrato de Concesión número GG-040 de 2004 y el Otrosí número 017 del 29 de abril de 2008, para la ejecución del proyecto vial «Bosa-Granada-Girardot».
Adujo que, para garantizar la ejecución del citado proyecto, se requerían, entre otros, los inmuebles de fichas prediales CABG-3R-129 del 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 del 5 de mayo de la misma anualidad, con un área de 39.874,22m2, ubicados en la vereda el Salero del Municipio de Melgar, Tolima.
Sostuvo que dicha concesionaria, actuando en su nombre y representación, adelantó el correspondiente proceso legal de adquisición predial y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo directo con los titulares, mediante Resolución número 1350 del 24 de Julio de 2015, se ordenó iniciar los correspondientes trámites de expropiación.
2.- Adujo que el ente referido también presentó, en su nombre, demanda de expropiación, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, de radicado número 73449-31-03-002-2015-00128-00.
Mediante sentencia de 13 de enero de 2016, se decretó la expropiación; y, en auto de 30 de enero de 2018, se fijó el monto de la indemnización en más de 20 veces del valor inicial del predio objeto del litigio; suma de dinero que fue puesta a disposición del citado despacho judicial.
Indicó que, atendiendo una comunicación remitida por el nuevo concesionario Vía 40 Express SA., en la que se sugería que el área a expropiar no correspondía solo a un inmueble, se conformó una comisión técnica que corroboró que concernía a dos predios de matrícula inmobiliaria números 366-39-08 y 366-8611.
3. Anotó que, por las descritas circunstancias, presentó acción de tutela que fue concedida por esta Corporación, en fallo del 15 de abril de 2021, mediante el cual se dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar en el referido proceso de expropiación, y se ordenó que, en el término de 10 días, se adoptara una nueva determinación, razón por la que se adelanta, en la actualidad, el respectivo incidente de cumplimiento.
Agregó que el juzgado ordenó devolver los depósitos constituidos a la demandante y, con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela, decretó inspección judicial con intervención de peritos, que fue aplazada en varias oportunidades por no haberse logrado la posesión del experto designado; admitió varios incidentes y procedió responder vigilancias judiciales.
De igual manera, suspendió el trámite por recusación formulada por los posibles terceros afectados; señaló fecha para que el perito designado tomara posesión del cargo; amplió el término para que se rindiera la experticia; reprogramó la diligencia de inspección judicial en varias oportunidades; y suspendió el proceso por una nueva recusación promovida por las mismas personas.
4.- Narró que, en la mencionada sentencia de tutela, se otorgó un plazo para que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas; pero ha transcurrido más de un año y siete meses, sin que pueda acatarse, dado que las pruebas decretadas para definir quienes tienen la calidad de terceros interesados, no han podido ser practicadas.
Lo anterior, porque los peritos designados no aceptan el cargo por la complejidad de la experticia, y cuando uno de los expertos finalmente aceptó, los posibles afectados se resistieron al trámite; han presentado distintas peticiones en el proceso y por fuera de él, ante diversas entidades que han traído como consecuencia el retardo y parálisis del trámite; en particular, cuestionaron el obrar de las personas involucradas en esa gestión.
Precisó que, inclusive, han cuestionado las actuaciones que ha desplegado ante varias entidades, según lo revelan las solicitudes relacionadas con el asunto provenientes de la Procuraduría General de la Nación, algunos senadores y la presidencia de la República.
5.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó el cambio de radicación del referido proceso de expropiación, y ordenar que sea transferido del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
Lo anterior porque «se están presentando una serie de circunstancias internas y externas que puede afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes»; y, por tanto, el traslado del proceso a un juzgado distinto a la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, es una medida necesaria para poder obtener la decisión que defina la instancia.
Agregó que se debía acudir al numeral 10º del artículo 28 y artículo 29 del Código General del Proceso, los cuales consagran que en los litigios en los que sea parte una entidad pública es competente de forma privativa el juez de su domicilio, y que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
. CONSIDERACIONES
1.- Dispone el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer:
De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Del anterior precepto emerge que la procedencia del cambio de radicación es «excepcional», y se supedita a la estructuración de los motivos expresamente consagrados por el legislador, a saber:
1.1. Si donde cursa la actuación se presentan acontecimientos que, efectivamente, podrían alterar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
La primera circunstancia enlistada en la norma, esto es, la afectación del orden público, concierne a hechos que perturben «los valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la seguridad pública, la tranquilidad pública y la sanidad medioambiental», de forma tal que pongan en riesgo la vida e integridad personal de las partes y/o de los servidores judiciales; situación en la que podrían verse comprometidas la imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia, ante decisiones que deban proferirse; razón que habilita trasladar el expediente a otra oficina judicial, como una medida efectiva para garantizar la ecuanimidad del juzgador. (AC2991-2015, reiterado en AC1077-2023).
1.2- Deficiencias de gestión y celeridad procesal.
En esta causal se examina el retraso de la actuación judicial, sin estudiar el contenido o la legalidad de las providencias dictadas dentro del juicio, ya que, para ese propósito, están instituidos los instrumentos procesales para defender los derechos de las partes.
De allí que la dilación en el desarrollo de la actuación, originada, por ejemplo, en problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, justifique reubicar el trámite en otro estrado jurisdiccional dónde su diligenciamiento pueda continuar normalmente.
El cambio de radicación busca contrarrestar situaciones ajenas al litigio, que tengan la aptitud suficiente para afectar su desenvolvimiento interno, y, por eso, no es necesario que las pruebas arrimadas para respaldar la solicitud, sean sometidas a contradicción, pues basta la demostración sumaria de la causal invocada; atendiendo a que la determinación que, en ese sentido, se emita, no responde a los intereses particulares que las partes tengan en la relación jurídico-sustancial discutida en el proceso, en tanto que el fundamento para alterar el fallador que inicialmente venía conociendo el asunto, no está ligado a las razones que sustentarían la resolución de mérito del caso debatido.
Sobre el particular, ha dicho la Corte
El cambio de radicación, en suma, no posee el contenido ni la función de los actos jurisdiccionales porque no es una actuación en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante una decisión sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un trámite para impulsar el proceso ni para definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.
En tal sentido, es ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que se trata de una decisión de tipo pragmático que se justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella. (AC2991-2015, CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00, reiterado en AC1077-2023).
2. La solicitud de cambio de radicación, a voces del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, «se resolverá de plano por auto que no admite recursos», regla que guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 127, ibidem, que dispone que «solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».
De donde se sigue que la solicitud de cambio de radicación ha de resolverse sin mediar trámites adicionales, razón por la cual el legislador previó que puede dirimirse con pruebas sumarias, aun cuando se observen deficiencias de gestión y en la celeridad procesal, «en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (AC2991-2015).
3.- En el presente asunto, la promotora fundó su petición en que las actuaciones adelantadas por posibles terceros afectados en el proceso de expropiación, «que cuestionan la imparcialidad e independencia» de los juzgadores que conocen del trámite, tales como recusaciones, acciones disciplinarias y penales, son «situaciones exógenas» que están incidiendo en el desarrollo normal del proceso, al punto que existe una sentencia de tutela que ordenó definir la instancia, y ha sido imposible emitir el correspondiente fallo.
No obstante, no se acreditó que esos antecedentes fácticos se adecúan a los supuestos de hechos excepcionales consagrados por legislador para que proceda el traslado de sede del expediente, considerando que los hechos denunciados por la Agencia Nacional de Infraestructura para pedir el comentado cambio de radicación, en verdad, no comportan circunstancias ocurridas en el lugar donde se adelanta el proceso, que afecten el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, de las garantías procesales, ni de la seguridad o integridad de los intervinientes, como pasan a exponerse:
3.1.- Con la solicitud de cambio de radicación se aportó copia de la providencia STC3937-2021, en la cual se advirtió que, en esa oportunidad, se concedió el amparo a la Agencia Nacional de Infraestructura y se dejó sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en las diligencias de expropiación que la misma entidad promovió contra Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González, radicado 2015-00128-00.
Para el efecto, se concluyó que el despacho accionado no dilucidó, a través de los medios de convicción necesarios, las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida, y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot» correspondía al inmueble con folio de matrícula número 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres.
En esa providencia se ordenó al juzgado convocado que, en el término de 10 días siguientes a su notificación, profiriera una nueva determinación, «adoptando las medidas que estimara pertinentes para definir nuevamente el proceso»; y, en todo caso, en un plazo no superior a 6 meses (anexo 5); decisión que, junto a la negación indefinida de la solicitante relativa a que no se ha proferido el correspondiente fallo, permite tener por demostrado sumariamente que, a la fecha, no se ha resuelto la instancia en el trámite de expropiación.
3.2. A pesar de lo visto, la documental aportada pone de manifiesto que las circunstancias respecto de las cuales la recurrente denuncia que están incidiendo en el desarrollo normal del proceso, no corresponden a situaciones exógenas a la actuación judicial, porque no son fenómenos externos y extraordinarios a la controversia jurídica, sino que, precisamente, a raíz del litigio han tenido ocurrencia.
Véase que la parte solicitante se duele de las suspensiones sobrevinientes a las recusaciones formuladas por personas que podrían tener la condición de terceros afectados con la expropiación, calidad esta que, según la misma interesada, se encuentra pendiente de establecer, en particular con las experticias decretadas; aunado a que la suspensión del proceso es un efecto previsto el artículo 145 del Código General del Proceso, que se produce desde que el «funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva».
Recuérdese que, sobre esa temática, la Sala ha explicado:
[P]ara sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00). (Negrillas fuera de texto) (CSJ AC964-2019, 15 mar., reiterado en AC1077-2023).
A lo anterior se suma que la peticionaria no señaló haber formulado recusación contra la juez de conocimiento, por la configuración de alguna causal prevista en la ley, como evidencia de su interés en contener una eventual imparcialidad, sino que soportó su solicitud en suposiciones futuras, derivadas de los cuestionamientos que, en esa dirección, plantearon los denominados posibles terceros afectados; escenario hipotético que impide ver, a ciencia cierta, un motivo con respaldo fáctico y jurídico para ordenar el cambio de radicación.
En lo que atañe a las quejas interpuestas contra la juzgadora ante la Comisión de Disciplina Judicial, las denuncias penales presentadas por los terceros interesados en el proceso de expropiación, la información requerida por la Fiscalía General de la Nación y otras entidades gubernamentales, es de anotar que esas actuaciones, por si solas, no dan lugar al traslado del expediente a otro distrito judicial, por corresponder a trámites que deben adelantarse de manera autónoma, con sus propios procedimientos; máxime si no se acreditó que esas acusaciones impliquen una situación de gravedad actual que afecte la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación, cuya remisión a otro despacho se pretende.
Al respecto, téngase en cuenta que esta Corporación ha indicado:
[L]a ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos trámites autónomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial (AC1077-2023).
En ese orden, se tiene que la aquí peticionaria, pese a ser de su resorte, no probó que los hechos que soportan su solicitud, realmente constituyan fenómenos objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación, pues, pasó por alto que quien pretenda beneficiarse de circunstancias exógenas capaces de afectar la «imparcialidad e independencia de la justicia», está en el deber de «adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza». (Subraya la Corte AC822-2022, reiterado en AC1771-2022).
3.3. Cabe destacar que las actuaciones desplegadas por la juez de conocimiento -que en parte sustentan la solicitud de cambio de radicación-, tales como el decreto de inspección judicial con anuencia de perito -para individualizar predio relacionado con el referido proyecto vial y establecer los respectivos perjuicios-; el aplazamiento de esa diligencia por razones ligadas al trámite de posesión del perito designado; el nombramiento y remoción de expertos con los conocimientos requeridos; la ampliación del plazo para entregar dictamen por razón de su complejidad; y los correspondientes requerimientos de información; son determinaciones que fueron dictadas en obedecimiento de la providencia STC3937-2021, cuyo cumplimiento oportuno corresponde verificar al juez constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En todo caso, esas decisiones dan cuenta de actuaciones inherentes al litigio y no de factores externos de tal gravedad que estén obstruyendo su habitual desenvolvimiento; sin que sea de recibo que la solicitud de cambio de radicación sea utilizada para reprochar las determinaciones tomadas por el juzgador de conocimiento; porque, en palabras de esta Corporación, «el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos» (CSJ AC579-2022, reiterado en AC1771-2022).
4.- Tampoco tienen cabida los cuestionamientos a la juez de la causa por deficiencias en su gestión y celeridad en el proceso, toda vez que, en particular, no se aportó concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como requisito indispensable para esa finalidad, de conformidad con el inciso tercero del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso.
5.- Ante la ausencia de comprobación de motivo legal que justifique variar la radicación del proceso, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación radicado 73449-31-03-002-2015-00128-00, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al referido Juzgado y a la promotora de este trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04032-00