AC562-2024 (2019-00024-01)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 05266-31-03-001-2019-00024-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado ponente

AC562-2024

Radicación n.° 05266-31-03-001-2019-00024-01

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Cruz Elena Herrera Ramírez y Jorge Alonso Moreno Saldarriaga frente al auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2023, dentro del proceso verbal que promovieron contra la Constructora Conviviendas SAS y la Fiduciaria Corficolombiana, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Luxor.

ANTECEDENTES

1.-        Los demandantes instauraron acción declarativa, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico de terminación del contrato de encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso Luxor y, además, tener como pagada la suma de $56.000.000; consecuencialmente, ordenar a los convocados recibir el saldo pendiente y transferir las unidades inmobiliarias objeto del contrato.

2.-        Mediante fallo de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado negó las pretensiones y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación.

3.-        En sentencia de 25 de julio de 2023, el Tribunal confirmó la providencia del a quo. Aunque se presentó solicitud de aclaración, el 17 de agosto siguiente se negó.

4.- Como el ad quem no concedió, el recurso de casación interpuesto por los demandantes, formularon el de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la pretensión de nulidad no tiene una naturaleza económica, sino declarativa.

En tal sentido se dijo que «(…) si bien el contrato alude a un valor económico, la pretensión de cumplimiento, en su esencia, no es de tal naturaleza por más allá que recaiga sobre un bien avaluable en dinero. Así las cosas, no permitir la casación y considerar, la pretensión de nulidad de terminación del contrato, declarar el incumplimiento del demandado y su consecuencial cumplimiento es esencialmente económica, es contrariar la procedencia del recurso [sic] (…)».

5.-        En auto de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal mantuvo  su decisión y remitió el expediente a esta Corporación, para decidir la queja instaurada en subsidio.

6.-        La Constructora Conviviendas S.A.S. descorrió oportunamente el recurso y solicitó denegar la concesión del mecanismo extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

1.-         De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, estuvo ajustado a la ley o no.

2.-        Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:

(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).

3.-        Cuando la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar la nulidad de un contrato y, consecuencialmente, la imposición de condenas o retribuciones de carácter pecuniario, el asunto no debe analizarse desde una óptica eminentemente declarativa, sino que debe indagarse su contenido patrimonial, con el objetivo de verificar si se satisface o no el interés para promover el recurso extraordinario, dado el carácter inescindible entre la solicitud de nulidad y las aspiraciones económicas que de ella se deriven.

Sobre el particular la Corporación reiteró, en AC118-2022, que «se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, reiterado en  AC1148-2021).

4.-         Al analizar la demanda, se advierte que Jorge Alonso Moreno Saldarriaga y Cruz Elena Herrera Ramírez convocaron a juicio a Constructora Conviviendas SAS y a Fiduciaria Corficolombiana, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Luxor, con el fin de que se declarara: i) La nulidad absoluta del acto jurídico encaminado a dar por terminado el contrato de encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso Luxor. ii) El incumplimiento del contrato por parte de la Constructora. iii) El allanamiento de los actores a cumplir con sus obligaciones. iv) Tener por pagada la suma de $56.000.000.oo frente al precio acordado. v) Ordenar a los demandados que cumplan el contrato de encargo fiduciario, en el sentido de «(…) recibir el saldo pendiente que se encuentra de pago por parte de mis representados y en traditarse el derecho real de dominio a mis representados de las unidades inmobiliarias objeto del contrato [sic] (…)».

Con ese panorama, resulta evidente que, si bien algunas de las pretensiones elevadas por los actores tienen una naturaleza declarativa (v.g., nulidad absoluta del acto jurídico), otras son de condena y pueden cuantificarse pecuniariamente, como, por ejemplo, en el caso de tener por pagada la suma de $56.000.000.oo con ocasión del contrato, así como exigir que los convocados reciban los montos pendientes por cancelar para que, una vez cubiertos, transfieran las unidades inmobiliarias acordadas por las partes, específicamente, las identificadas con los folios de matrícula Nos. 001-1239295, 001-1239361 y 001-1239232.

En ese orden, no existe duda de que lo pretendido por los recurrentes no se limitó al campo estrictamente declarativo, sino que se extendió a diversas peticiones que implicarían tanto el acrecentamiento del patrimonio de una parte como el detrimento de la otra, así como la necesidad de transferir el dominio de bienes inmuebles que, en últimas, representarían un beneficio patrimonial significativo para los demandantes.

De lo anterior se sigue que, al resultar imperioso acreditar el interés pecuniario de los actores, para el momento de interponer el recurso de casación, debieron demostrar que el valor de sus aspiraciones, negadas en ambas instancias, superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, época en que se dictó la sentencia de segundo grado.

5.-        En lo que atañe al interés económico, cabe agregar que los quejosos en ningún momento controvirtieron el estudio efectuado por el Tribunal en la providencia de 13 de septiembre de 2023, que determinó, con sustento en el acervo probatorio, que el monto total de la resolución desfavorable a los demandantes no superó la suma de $336.000.000.oo, misma que resulta inferior al mínimo necesario para acudir al mecanismo extraordinario de casación ($1.160.000.000.oo).

6.-        Siendo así, la presente queja no tiene vocación de éxito, por lo que en los términos del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Cruz Elena Herrera Ramírez y Jorge Alonso Moreno Saldarriaga, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el asunto en referencia.

SEGUNDO:        CONDENAR en costas a los recurrentes en favor de la Constructora Conviviendas SAS. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n.° 05266-31-03-001-2019-00024-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *