AC439-2024 (2023-04882-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04882-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC439-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04882-00

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

I. ANTECEDENTES

1.- Javier, en su condición de padre de los menores Mario y Carla, instauró demanda de disminución y modificación de cuota alimentaria fijada en beneficio de los infantes en contra de Sandra, montos que le fueron señalados en la sentencia de divorcio del 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [Fl. 45-49,, 0007Expediente_digitalizado.pdf], al desatar la alzada interpuesta contra la decisión de 25 de octubre de 2019, que en el referido juicio emitió en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de esa urbe [Fl. 41-44,, 0007Expediente_digitalizado.pdf], aduciendo el cambio de las circunstancias económicas, tanto suyas como de la madre de los menores que justifican el reestudio de las prestaciones fijadas.

2.- El escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, justificándose allí la competencia por «el numeral séptimo del artículo 21 del Código General del Proceso, en razón de la naturaleza del proceso y de las pretensiones solicitadas, toda vez que el domicilio de los menores MARIO y CARLA y (sic) está ubicado en el área metropolitana de Bucaramanga (Santander) junto a su hermano LUCAS» [Fl. 11, 0007Expediente_digitalizado.pdf].

3.- El referido estrado por auto de 12 de abril de 2023 dispuso «devolver a la Oficina de Apoyo Judicial la presente demanda de DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, para que sea abonada a este juzgado, en razón a que aquí se tramitó el proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO con radicado No. 2018-00534-00» [Fl. 18, 0007Expediente_digitalizado.pdf].

4.- Por auto de 10 de mayo de esa calenda, se inadmitió el ruego y concedió al accionante el término de cinco (5) días para subsanarlo, requerimiento que fue acatado por el interesado, por lo que el 6 de junio siguiente se procedió a su admisión [Fl. 235-236, 0006Expediente_digitalizado.pdf].

5.- Inconforme con esta última providencia la demandada interpuso recurso de reposición, ya que «se presenta la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA” que se encuentra indicada en el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P. (…) los niños MARIO y CARLA, el pasado 16 de julio de 2023 iniciaron el periodo de custodia con la señora SANDRA en la ciudad de Medellín (…) por consiguiente, este proceso debe ser tramitado en el domicilio de los niños MARIO y CARLA que es la ciudad de Medellín, pues el periodo de custodia con el señor JAVIER (en el municipio de Floridablanca) culminó el día 15 de julio de 2023».

También manifestó que los menores «tampoco vivieron en Bucaramanga hasta el día 15 de julio de 2023 (fecha en la cual terminó el periodo de custodia con el señor JAVIER), pues los niños vivían en el municipio de Floridablanca (Santander) (…), por consiguiente, desconocemos el motivo por el cual fue esta demanda radicada en su Despacho y admitida cuando en el acápite de direcciones del texto de la demanda expresamente indicaron la dirección de Floridablanca, por consiguiente, su Señoría debió rechazarla de inmediato por falta de competencia y remitirla a los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca Santander [Fl. 279-282, 0006Expediente_digitalizado.pdf].

6.- El 26 de septiembre de 2023 el despacho, entre otras determinaciones, apreció que el medio exceptivo formulado por la pasiva, «está llamada a prosperar», como quiera que «se trata de un fuero privativo real», en razón al lugar de residencia donde se encuentran los pequeños, que corresponde a Medellín, sin que sean de recibo «los argumentos expuestos por el vocero judicial del demandante cuando señala que los procesos que modifican una cuota alimentaria fijada, conservan el fuero de atracción del Juez que los decretó, por tratarse de un proceso de disminución y modificación de la cuota alimentaria establecida por este estrado judicial, y no a un proceso que fijó la cuota alimentaria» y, por consiguiente, dispuso remitir el dossier a los Juzgados de Familia de Medellín para que asuman el conocimiento [Folios 383-396, 0006Expediente _Digitalizado, pdf.].

7.- En desacuerdo con esta disposición, el extremo activo rogó su adición, toda vez que la progenitora omitió informar que los infantes «no están domiciliados en la ciudad de Medellín» sino en el municipio de Envigado – Antioquia, aspiración que le fue negada, al considerar que si dicha parte no estaba de acuerdo con la decisión tomada el 26 de septiembre debió recurrirla, en vez de «solicitar una aclaración y/o complementación del citado auto, sencillamente porque ahora cuenta con una prueba que demuestra que los menores tienen una nueva dirección de residencia», por lo que le corresponderá al juez de familia de Medellín, establecer si efectivamente ellos son los competentes para conocer del asunto o en su defecto, enviar  el expediente a Envigado, Antioquia [Folios 401-403, 0006Expediente _Digitalizado, pdf.].

8.- Allegado el dossier por reparto en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, lo «rechazó por competencia» y mandó el expediente a sus homólogos de Envigado por cuanto «[r]evisada la actuación, se observa que la dirección de la demandada y de los menores alimentarios es la Calle 28 Sur No. 27-100 Prado Alto apto 1105 de Envigado» [Folios 410-411, 0006Expediente_ Digitalizado, pdf.].

9.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero de Familia de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a conocerlo, porque los niños, quienes por disposición del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en sentencia de 25 de octubre de 2019, «tienen pluralidad de domicilios», debido a que el juez que decretó la cesación de efectos civiles de sus padres, reguló en su numeral séptimo, la custodia compartida anualmente entre los dos progenitores, la cual «inicia la señora SANDRA,  a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor JAVIER tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente», resolución que se mantiene vigente.

Luego evaluó que, debido a que la radicación de la demanda de disminución de cuota alimentaria tuvo lugar en el domicilio, que para ese entonces (31 mar. 2023) ostentaban los pequeños involucrados, «advirtiendo que es uno de los dos domicilios que la ley le atribuye a Mario y Carla con ocasión a la custodia compartida, sin que el traslado con su madre constituya una variación real al domicilio, pues para julio de 2024 los niños retomarán a vivir con su padre, tal como lo fijó el Juez de Familia, lo que a la postre, impide tener por cierto la excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis en los términos argumentados por el juez remitente».

En esa línea, precisó que «confluyen en el Juez Octavo de Familia de Bucaramanga, la regla general (domicilio de los demandados) y las específicas de competencia (domicilio de los menores y juez que fijó la cuota alimentaria) para ser el operador judicial llamado a dirimir el conflicto de disminución de alimentos planteado» (4 dic. 2023).

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 417-421, 0006Expediente_digitalizado.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

Por su parte el inciso segundo, numeral 2° del mentado precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).

Mientras que el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 390 ejusdem, preceptúa «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».

Síguese entonces que, según la pauta general de atribución de competencia por el factor territorial, en los eventos en que, el demandado tenga varios domicilios el demandante podrá radicar la demanda en cualquiera de ellos a su elección.

Ahora bien, emerge palmario que acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor. Empero, tratándose de reclamos de incremento, disminución y exoneración de dichas cuotas, estas se deberán tramitar ante el mismo juez y en el mismo expediente, si el menor conserva la misma vecindad, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca).

Tal mandato resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que:

«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00 y STC3203-2022).

Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.

Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que:

«(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.

Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»

En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:

[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’. Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00).

3.- Resulta pertinente recordar que a voces del artículo 88 del Código Civil «El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador» y en nuestro país el ejercicio de la patria potestad está en cabeza de los padres, lo cual apareja que el domicilio de los hijos sujetos a patria potestad será el de los padres, salvo que por determinación de autoridad se disponga otra cosa.

En ese orden, en casos como el presente en que la autoridad judicial en sentencia de divorcio dictaminó que la custodia de los menores sería compartida por los padres por anualidades, es predicable la pluralidad de domicilio de los infantes aquí involucrados, en la medida que los progenitores no comparten uno común; circunstancia que, en principio, habilitaría la posibilidad de que en los eventos en que sea llamado a juicio la demanda se pueda radicar en cualquiera de sus domicilios.

No obstante, ante el carácter privativo establecido en las reglas antes memoradas, que privilegian la asignación de la competencia en el juez del lugar donde se encuentre el menor que, incluso, cuando se trate de disminución, aumento o exoneración la restringe aún más al juez que los fijó, mientras no se altere aquel domicilio, será ante este donde se deberá adelantar dicho litigio. Aspecto que en todo caso deberá examinarse al momento de la radicación de la demanda, sin que la alteración temporal de este a posteriori pueda servir de soporte para que se altere la competencia, habida cuenta que ello equivaldría a un traslado constante de las diligencias que irían contra los principios de eficacia y celeridad que a estos se impone.

4.- De esa manera, es claro que dentro del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que se adelantó por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, a más de haberse fijado la cuota alimentaria que ahora se pretende modificar, se dispuso la custodia compartida de los menores beneficiarios de la prestación económica, teniendo el padre demandante su domicilio en esa ciudad, mientras que la madre lo tiene en Medellín, circunstancia que apareja que actualmente los menores tengan dos domicilios.

Si esto así, aunque el asunto acorde con la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, pudiera surtirse en cualquiera de estas dos ciudades, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes (alimentos – menores) resultaba forzoso examinar el asunto atendiendo las pautas especiales, referidas al juez que fijó los alimentos considerando el lugar donde ellos se encuentren.

Siendo entonces, que para el momento de radicación de la demanda (31 mar. 2023) los menores vivían con el padre, se ajustaba a derecho que el juicio se radicara ante los Juzgadores de Bucaramanga, específicamente ante el juez que los había fijado, sin que deslegitime aquella opción el hecho de que al surtirse el enteramiento de la convocada ya estos estuvieran en Envidado, donde la madre trasladó su domicilio, en virtud del cumplimiento de la orden de custodia compartida, por haberse iniciado el periodo que a ésta le corresponde el 16 de julio de 2023 que finalizará el 15 de ese mes del año en curso, de suerte que no había lugar a desprenderse de la competencia que con soporte en el artículo 390 del Código General del Proceso se atribuyó el funcionario Bumangués.

5.- Corolario de lo indicado por las particularidades de este caso, específicamente la custodia compartida que se ordenó por la autoridad judicial, habiéndose radicado la demanda en el lugar donde para ese entonces se encontraban los menores corresponde al Juez Octavo de Familia de Bucaramanga continuar conociendo del proceso de disminución de cuota alimentaria, como en efecto se dispondrá a quien se le remitirán las diligencias y se informará a los otros juzgados involucrados en la presente colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, Santander es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y Primero de Familia de Oralidad de Envigado – Antioquia y a los interesados.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04882-00

   

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