AC450-2024 (2019-00752-01)

FEBRERO

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Radicación n° 05001-31-10-005-2019-00752-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC450-2024

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de queja que interpusieron Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda, contra la providencia proferida el 5 de octubre de 2023, por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que este formuló frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.- En el escrito que dio inicio al juicio, Yuliana María Murcia Cardona solicitó de la jurisdicción se declarara la existencia de unión marital de hecho entre ella e Israel Escutia de Anta, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y el 25 de enero de 2019, así como la existencia de sociedad patrimonial durante el mismo lapso, que pidió declarar disuelta y en estado de liquidación.

2.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín el 27 de septiembre de 2019.

3.- Enterados del trámite, Margarita María de Anda Cerecedo y Ernesto Escutia Cervantes, padres del fallecido Israel Escutia, se opusieron a su prosperidad por conducto de apoderada judicial, afirmando que no existió comunidad de vida permanente y singular entre su hijo y la convocante.

4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia del 20 de mayo de 2022, que declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2019, así como también, que entre los involucrados se conformó una sociedad patrimonial [C.04 Cuaderno Audiencias].

5.- Apelada la decisión por los herederos determinados de Ernesto Escutia Cervantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en veredicto de 7 de septiembre de 2023 la confirmó, al considerar que

[…] se logró probar la existencia de una comunidad, y los demandados, que hicieron resistencia, no lograron desvirtuar la permanencia y singularidad que caracteriza esa comunidad de vida [dado que] así lo demuestran los elementos de convicción que se ofrecieron, y ella no solo fue singular, sino también permanente, porque la glosa que en este último aspecto hicieron los apelantes bajo el entendido de que Israel Escutia de Anda permanecía muy poco tiempo en Medellín, pues casi siempre estaba viajando por fuera de Colombia o en otras ciudades distintas a Medellín, no trunca la conformación de la unión marital cuando es la intención de la pareja conformar una familia no obstante la necesidad de no estar siempre bajo el mismo techo por circunstancias especiales como lo es, en este caso, el trabajo o actividad comercial ejercida por el señor Israel que le demandaban estar constantemente viajando [folios 253 a 310 archivo digital “Cdno5Tribunal”].

6.- Contra la anterior providencia, la parte pasiva, a través de su apoderado, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 5 de octubre de 2023.

En sentir del ad quem:

[…] encontrándonos en el escenario de un proceso que versa sobre el estado civil y una sentencia que confirmó íntegramente la de primer grado, no hay duda sobre su procedencia, como tampoco frente a la tempestividad, dado que la providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y el escrito de inconformidad fue enviado a la Secretaría el 15 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días otorgados para ello, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del día 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.

Sin embargo, encontró que:

[…] los poderes allegados no cumplen las exigencias señaladas en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 (…) y por ende, no es posible predicar la legitimación para actuar en nombre y representación de Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda [habida cuenta que] no se acreditó que aquellos hubiesen sido otorgados mediante mensaje de datos y tampoco se indicó expresamente el correo electrónico del abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, como lo define la norma, inscrito en el Registro Nacional de Abogados [folios 321 a 325, ib.].

7.- Frente a la resolución precedente, el extremo impugnante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, interpuso el de queja, con sustento en que:

[…] el Registro Nacional de abogados a la fecha no cuenta con casillero para cuentas de correo, sin embargo es menester informar a su señoría que la dirección de correo guillorodrig@gmail.com junto con la dirección física reposan en el registro de marras, razón por la cual se allego [sic] mensaje de datos el día 14 de septiembre de 2023 incorporando dos PDF por vía WhatsApp del número 3138078269 perteneciente a Goretty Escutia de Anda hija del señor ERNESTO ESCUTIA CERVANTES, y la señora, MARIA MARGARITA DE ANDA CERECEDO quienes son los herederos del causante hijo, teniendo en cuenta que no tiene segundo orden hereditario puesto que el causante no tenía hijos.

De ahí que, insistió, los mandatos cuestionados cumplen las exigencias señaladas legal y jurisprudencialmente y, la imposición de una carga adicional representaría un exceso de rigurosidad que iría en detrimento de la garantía del debido proceso [folios 329 a 335, ib.].

8.- En proveído de 8 de noviembre siguiente, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, para ello destacó, que el artículo 340 del Código General del Proceso «no contempla el requerimiento a las partes, previo a la denegación del recurso, para que cumplan con lo previsto en la Ley; tampoco se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando la exigencia se encuentra acorde con las reglas procesales»; además, relievó que, al margen de los defectos anunciados, lo cierto es que «en los mencionados documentos no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del abogado, como lo exige el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y no fueron enviados oportunamente con el recurso de casación desde el mismo, puesto que en el mensaje del 15 de septiembre de 2023 funge como remitente nicoleduarte0308@gmail.com, correo electrónico que al parecer pertenece a la auxiliar judicial del letrado, Angie Nicole Duarte Páez» [folios 342 a 349, ib.].

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).

De la lectura de dicho aparte normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer si: i)  resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.

2. Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.

2.1. Bajo ese entendido, el fallo cuestionado en este asunto sería susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en una demanda de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, que impetró Yuliana María Murcia Cardona contra los herederos determinados e indeterminados de Israel Escutia de Anda, toda vez que la primera pretensión perseguía la declaración de «existencia de la unión marital de hecho» conformada por ella y el último mencionado, lo que quiere decir, que con esta se buscaba definir el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.

2.2. No obstante lo acabado de referir, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.

Tal detenimiento es imperioso porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).

También señaló esta Corporación en pretérita oportunidad que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).

2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.

2.3.1. Así, confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada y los argumentos que para el efecto expusieron los quejosos, se constata que, en efecto, no es necesario el establecimiento de la cuantía, en la medida en que, los reparos achacados por la pasiva al veredicto atacado, aluden a los elementos configurativos de la unión marital, que no, a los efectos patrimoniales que los mismos conllevan, de ahí que corresponda entonces, establecer, si el segundo de los presupuestos se halla satisfecho, esto es, el que atañe a la formulación del recurso en los términos del canon 337 mencionado.

3. La verificación de su cumplimiento no impone ninguna dificultad, pues fue la misma Corporación que emitió el fallo recriminado, la que anunció en uno de sus pronunciamientos finales, que «la providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y el escrito de inconformidad fue enviado a la Secretaría el 15 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días otorgados para ello, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del día 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023» (5 oct. 2023) información que, constatada, conlleva a tener por acreditada dicha exigencia y, proseguir con la tercera, relacionada con la legitimación de la parte recurrente.

4. Es innegable que, para acudir al remedio extraordinario de la casación, su proponente debe acreditar el interés que le asiste, justamente por ello, es que el canon 333 del estatuto adjetivo enseña como uno de los propósitos esenciales del recurso, el de «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» y, en similar sentido, el 342 ibidem pregona, que «[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso», (se destacó).

En ese orden, está legitimado para impugnar por esta vía quien ha sufrido un agravio con ocasión de la providencia cuestionada y, en tal sentido ha dicho esta Corte que,

«Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo» (negritas intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, AC016-2021 reiterado en AC2479-2021 y AC1075-2023).

4.1. En el asunto sub examine, los señores Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, solicitaron la concesión del recurso de casación que formularon contra la sentencia de segundo grado, expedida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pedimento que hicieron fundados en la calidad de demandados que ostentan y, en el perjuicio patrimonial que, como herederos determinados de Israel Escutia de Anda les representa el reconocimiento de su contraparte como compañera permanente de su fallecido hijo, circunstancia que, sin mayor labor intelectiva denota la atención que les merece el análisis extraordinario de las presuntas equivocaciones cometidas por el Tribunal al emitir su pronunciamiento final.

5. De  cara al análisis hecho en precedencia, no existe duda de que concurren los requisitos legalmente establecidos para que la pareja Escutia de Anda pueda acceder al trámite casacional; empero, no lo estimó así el ad quem, al hallar ausente una de las formalidades que exige la norma en el poder que confirieron para su defensa, puntualmente el que tiene que ver con la mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento.

Tal exigencia es indiscutiblemente indispensable y de obligatorio acatamiento; no obstante, su ausencia no derruye per se el acto volitivo del extremo procesal que confió su representación judicial, ni mucho menos, resulta determinante para privarlo de acceder a su legítimo derecho, al tratarse de un tecnicismo cuya ejecución excedía el actuar de los interesados, en la medida en que, se trata de una tarea que solo radicaba en cabeza del profesional del derecho a quien diligentemente le otorgaron el mandato y, al condicionar el acceso al remedio por ellos perseguidos a un simple formalismo como el enunciado, podría incurrirse en un exceso ritual manifiesto que, evidentemente, desborda la finalidad del proceso.

6. Bajo esa óptica, pudo el fallador de la segunda instancia hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) para requerir del abogado la subsanación de la referida formalidad y, proceder a la concesión del recurso extraordinario que, según se desprende de su interlocutorio de 5 de octubre pasado y se comprobó en este proveído, estaba dada por el obedecimiento de los requisitos impuestos para tal efecto, lo que quiere decir, que se equivocó al denegar la procedencia de dicho mecanismo por una falencia técnica en el poder conferido por los recurrentes a su abogado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, REQUERIR al abogado Guillermo Rodríguez Martínez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído remita al juez de la apelación el poder conferido por sus mandantes en los términos delineados por el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados.

TERCERO. Comuníquese esta providencia al Tribunal para que, una vez verifique el cumplimiento de la carga aludida en el ordinal anterior, proceda con la concesión del recurso y adelante las demás labores de su incumbencia (art. 341 CGP).

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n° 05001-31-10-005-2019-00752-01

   

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