STC1049-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00412-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1049-2024

Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00412-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y petición, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2.1. Ante el Juzgado de Familia inició el proceso de aumento de cuota alimentaria, promovido por “B”, en representación de “C”, contra “A”, asunto en el que se dictó sentencia estimatoria el 30 de septiembre de 2010, en la que se estableció, para el efecto, el 25% del salario y demás emolumentos que devengara el allí demandado.

2.2. Sin embargo, desde el 2012 se dispuso la retención del citado porcentaje, pero, por error en un oficio, se consignó el 35% en lugar del 25%, por lo que, luego de realizado el descuento, el estrado ordenó fraccionar el depósito en dos títulos, «uno por $3.771.015.08 y otro por $1.482.120.51».

2.3. Así, el pasado 17 de julio de 2023, el interesado presentó petición ante el cognoscente para que le informara sobre el particular y adoptara los correctivos pertinentes, pero, a la fecha de interponer el amparo, no había obtenido respuesta.

3.  En consecuencia, pidió, en compendio, «se ordene a el ente accionado JUZGADO DE FAMILIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se obligue al ente accionado dar respuesta de fondo a (…) a la solicitud radicada el día 17 de Julio de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora Judicial de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres indicó que «se remite la suscrita a las pruebas allegadas con las que eventualmente se demuestre que, la omisión atribuida al Juzgado de Familia dentro del proceso radicado bajo el Nro. XXX se encuentra a la fecha superada lo que podría conllevar ante una carencia de objeto por hecho superado».

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía anotó que «no ha cometido vulneración alguna a los derechos alegados por el actor, por lo tanto, se solicita respetuosamente al Honorable Despacho DESVINCULAR y decretar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto a esta Entidad».

3. El Banco Agrario de Colombia informó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la obligación central de la entidad en los proceso primigenio que dio origen a la presente acción constitucional, en primera medida se concentra en actuar como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de los depósitos judiciales que se constituyan dentro de un proceso judicial y/o coactivo, y la segunda es la de realizar el pago de los mismos, previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el proceso y la que dio origen a la constitución del depósito, cumpliendo los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico concerniente a DEPOSITOS JUDICIALES».

4. El estrado convocado relató las actuaciones del proceso y manifestó que se encuentra superada la situación denunciada, por cuanto dio respuesta en la que relievó que, «una vez consultada la plataforma de la página web del Banco Agrario, se encontró que el título judicial No. xxx por valor de $1.482.120,51, originado del fraccionamiento que el tutelante trae a colación, fue cobrado en fecha 3 de julio de 2012, por la Señora X, madre de la demandante quien fue autorizada por ésta para el cobro de los títulos judiciales».

5. La secretaria del despacho accionado aclaró que «al accionante “A”, se le suministró respuesta a su petición el día 15 de diciembre del año 2023, a través del correo institucional de esta agencia judicial, mediante oficio de fecha 14 de diciembre del año 2023, no obstante, al momento de la elaboración de dicho oficio, se cometió el error involuntario, de dejar en a parte superior del mismo el membrete del homologo. Sin embargo, se recalca, que el oficio, fue emitido por la secretaria en turno de esta agencia judicial y no del Juzgado de Familia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo denegó el amparo, porque «el Juzgado accionado emitió respuesta el pasado 15 de diciembre  remitiendo una relación de los títulos judiciales consignados y reiterados, de acuerdo a la plataforma web del Banco Agrario –que se evidencia como adjunto-, así mismo, informó que el depósito judicial No XXX por valor de $5.253.135,69 se fraccionó efectivamente el 7 de junio de 2012 de la siguiente manera, por un lado el No. XXX por valor de $3.771.015,18 y por otro el No. XXX por $1.482.120,51 “el cual no fue autorizado para su entrega, pues no reposa en el expediente prueba de que haya sido así. Sin embargo, ante su inquietud, este Despacho procedió a consultar en la plataforma web del Banco Agrario sobre el título judicial No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), arrojando que dicho dinero fue cobrado el 3 de julio de 2012, por la Señora X, madre de la demandante quien fue autorizada por esta para el cobro de los títulos judiciales. Así mismo se le precisa al demandado, que se anexa informe relación del título No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), generada por la plataforma web del Banco Agrario.”».

IMPUGNACIÓN

El apoderado del censor recurrió la precitada providencia, para que se ordene a la autoridad enjuiciada «(…) dar la respuesta de manera formal a la petición presentada en su oportunidad legal como lo ordena la ley 1755 de 2015, Código General del Proceso, es decir que sea firmada por el titular del despacho (…) y no por el secretario».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia vulneró las garantías fundamentales de “A”, en el proceso de aumento de cuota alimentaria, por cuanto no habría atendido la petición que aquel radicó, en procura de que se efectuara la relación de los depósitos constituidos a órdenes de esa autoridad y se adoptaran correctivos frente a algunos de ellos.

2.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

3.        Solución al caso concreto:

De la improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales.

3.1.  Revisadas las diligencias, precisa la Corte que lo pretendido por el memorialista es obtener respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que formuló el 17 de julio de 2023, tendiente a que se le efectuara la relación de títulos constituidos a órdenes de ese despacho, con ocasión de la orden de embargo del 25% de su salario y demás emolumentos que percibe, en calidad de demandado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria de la referencia.

De igual forma, requirió noticias sobre la destinación de uno de los títulos fraccionados desde el 2012, habida cuenta que «todo ese procedimiento se hizo sin que el titular de los ahorros hubiera solicitado el retiro parcial o total de los mismos, acción que me fue garantiza el día 01/09/2014, por la JUEZ, al negarle la segunda pretensión de retirar los dineros de ahorros de cesantías y otros haberes».

Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)

En igual sentido, se ha recalcado que:

«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).

Igualmente, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

3.2.  Por ello, en el sub-lite, es claro que el objeto de la petición es que se presente la relación de los depósitos judiciales dispuestos a órdenes del estrado de familia, la discriminación entre los que fueron cargados a los ahorros y cesantías desde el 2012 hasta la fecha de radicación, la destinación de algunos de ellos –en especial, del que se fraccionó por el error en el monto que se estableció por el despacho en el oficio al pagador–, entre otros; es decir, aspectos estrictamente judiciales.

Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.

3.3. En todo caso, pese a la anotada inviabilidad, la autoridad emitió el oficio de 14 de diciembre de 2023, en el que, por conducto de su Secretaría, efectuó algunas precisiones sobre el particular:

«(…) se le indica que junto a este oficio se le remitirá relación de títulos judiciales consignados y reiterados, documento generado desde la plataforma web del Banco Agrario en el día de hoy para que pueda revisar los dineros que le han sido descontados y puestos a disposición de este Juzgado, por otra parte, en cuanto al título fraccionado el 5 de junio de 2012, se le informa que el 7 de junio de 2012, se hizo efectivo el fraccionamiento del título judicial No. XXX por un valor de ($5.253.135.69), tal como se vislumbra en el folios 107-108 del expediente, generándose así dos nuevos títulos identificados por los números XXX por un valor de ($3.771.015.18), el cual fue autorizado para su entrega mediante auto del 8 de junio de 2011, tal como consta en los folios 110-111 del dossier, valor que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de las cesantías que usted percibió y debían ser entregadas a la señora X y el titulo judicial No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), el cual no fue autorizado para su entrega, pues no reposa en el expediente prueba de que haya sido así.

Así mismo se le precisa al demandado, que se anexa informe relación del título No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), generada por la plataforma web del Banco Agrario».

3.4. Por ello, la Sala estima oportuno resaltar que, ante las eventuales inconformidades –v. gr., por las supuestas inconsistencias en el título que se fraccionó por el error del juzgado y su consecuente pago de forma «irregular»–, el gestor conserva la posibilidad de plantear sus recursos y demás gestiones a través de los cauces legales pertinentes, para que estos sean definidos en debida forma por el cognoscente.

4.        Conclusión.

Conforme a lo expuesto, no existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite y no al amparo del derecho de petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00412-01

         

         

   

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