STC1068-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00024-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1068-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00024-00

(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Arbitral convocado en la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir el caso de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo FAP Terracol y Tierras de Colombia S.A.S. contra la parte actora, a dichas sociedades, así como a los demás intervinientes en la causa rad. n° 2023-01478.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de representante legal para fines judiciales y administrativos, reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por el tribunal convocado.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Aduce la promotora que el 26 de noviembre de 2019 celebró contrato de arrendamiento comercial con Tierras de Colombia S.A.S., quien «previo al perfeccionamiento del contrato (…) [le] informó que obtuvo las autorizaciones suficientes del propietario del inmueble para darlo en arrendamiento, dando a conocer un documento autónomo y separado del que ZX no hizo parte, denominado “Contrato de Comodato Precario, Fideicomiso FAP Terracol 50N-123000”».

Al respecto, resalta que habiéndose declarado emergencia sanitaria en el país con ocasión del Covid-19 y que, a través del Decreto 797 de 2020, se adoptaron «medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales», el 12 de junio de esa anualidad, cumpliendo a cabalidad con los parámetros allí previstos, «remitió una notificación por la cual informó a Tierras de Colombia que el Contrato de Arrendamiento terminaría a partir del 19 de junio de 2020», no obstante, «fue solo hasta el 17 de septiembre de 2020 que Tierras de Colombia aceptó recibir el inmueble», lo que le generó «sobrecostos».

A partir de lo anterior, señala la sociedad querellante que, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el referido contrato, «Credicorp -como vocera y administradora de Terracol- y Tierras de Colombia presentaron el 26 de abril de 2021, demanda arbitral [en su contra], a pesar que Credicorp ni Terracol habían celebrado el Contrato (…) y, por ende, no suscribieron la cláusula».

Por ello, dice que «entre las excepciones de mérito propuestas [alegó que] el Tribunal de Arbitramento no era competente para conocer de las controversias surgidas entre Terracol y ZX, en la medida en que Terracol no suscribió el pacto arbitral»; sin embargo, mediante laudo, el Tribunal desató de fondo el asunto y reafirmó su competencia al considerar que «sí tenía habilitación para conocer de las pretensiones formuladas por Terracol, teniendo en cuenta que: En el Contrato de Arrendamiento se advirtió que Tierras de Colombia fue designada por Terracol para tal fin, por lo cual Terracol puede favorecerse del pacto arbitral; y había relación contractual entre el contrato de fiducia y el Contrato de Arrendamiento, lo que hace que el efecto del pacto arbitral se extienda».

Inconforme, indica que presentó recurso extraordinario de anulación sustentado, entre otras, en las causales de inexistencia de pacto arbitral y falta de competencia del tribunal, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. nº 2023-01478), quien, el pasado 19 de septiembre de 2023, emitió sentencia declarándolo infundado, después de establecer, que «el argumento de ZX sobre que Terracol no suscribió de manera directa el Contrato de Arrendamiento y que Tierras de Colombia no actuó en nombre y representación de Terracol, era cuestionar el modo de razonar del Tribunal de Arbitramento, lo cual escapaba de la competencia del H. Tribunal Superior [y] dijo además que, en caso que lo anterior fuera de su competencia, Terracol es el “verdadero titular del interés que propiciaba el contrato de arrendamiento”».

Tal decisión -resalta-, tuvo salvamento de voto en el que se manifestó que «Tierras de Colombia, al contratar no se presentó como mandataria de Terracol, por lo que no hay manera de afirmar que (…) es parte del negocio jurídico de arriendo y mucho menos del pacto arbitral», pues «Terracol [la] autorizó para que en su nombre arrendara el inmueble, [pero] en el Contrato no reveló esa condición de representante» y que, si bien, «existe una conexión entre el contrato de fiducia y el Contrato de Arrendamiento, lo que hace que no se pueda negar la pluralidad de negocios, difícilmente puede construirse una relación de dependencia o sometimiento funcional entre ambas operaciones comerciales»; siendo esas razones, en lo fundamental, las que justifican la interposición de la presente salvaguarda.

3.  En consecuencia, pide que «se deje sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2023 (…), proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, en lo que respecta a Credicorp, como vocera y administradora de Terracol, quienes no estaban habilitados para acudir a la justicia arbitral».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El magistrado ponente de la decisión que desató el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se remitió a las consideraciones expuestas en esa providencia.

2. Margoth Perdomo Rodríguez, en calidad de árbitro, se opuso a la prosperidad del petitum, arguyendo que «la accionante no realizó un análisis en el que se precise por qué o de qué forma se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo persigue. Por lo tanto, no demostró de manera inequívoca una vulneración ius fundamental que permita la intervención del Juez de tutela, [siendo] evidente, entonces, que la accionante optó por acudir a la acción de tutela como una segunda instancia judicial, toda vez que lo que busca es que se reabra el debate de fondo del litigio y hacer valer nuevamente sus pretensiones».

3. La Cámara de Comercio de Bogotá y su Centro de Arbitraje y Conciliación enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral.

4. Sergio Rojas Quiñonez «abogado de la parte demandada en el Trámite Arbitral» dijo «coadyuvar la acción de tutela» y reiteró lo narrado en el libelo introductor para justificar la procedencia y necesidad de este mecanismo excepcional.

5. Juan Manuel Uribe González y Thomas Rueda Ehrhardt, fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil FAP Terracol, a través de apoderado, se refirieron detalladamente  a los hechos narrados en el escrito inicial y pidieron que se deniegue el amparo deprecado porque «no cumple el requisito de subsidiariedad y lo que pretende con esta excepcional acción constitucional, es promover una segunda instancia de la Sentencia del Tribunal Superior que declaró infundado el recurso de anulación, e incluso una instancia adicional al Laudo Arbitral».

6. Tierras de Colombia S.A.S. y Credicopr Capital Fiducaria S.A. -vocera del patrimonio autónomo FAP Terracol-, tras hacer un extenso recuento de lo desarrollado en el asunto auscultado, se opusieron a la presente salvaguarda señalando que «no tiene vocación de prosperidad, porque (…) ni los planteamientos que sustentan sus argumentaciones, son de tal entidad que deban ser atendidos por parte de la Honorable Sala, en sede de tutela. Es decir, están desprovistos de la “relevancia constitucional” que, de manera disonante, dicen tener. Por el contrario, (…) lo que se presenta es un absoluto abuso del derecho por parte de la accionante, la cual, una vez voluntariamente haber pactado acudir a la justicia arbitral a través del pacto de la cláusula compromisoria, pretende desconocer lo acordado por ella, e invalidar (…) la decisión arbitral, ajustada a derecho, que implantó justicia dentro del marco constitucional y legal».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho, por cuanto declaró «INFUNDADO el recurso de anulación propuesto por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra el laudo de fecha 31 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Arbitral convocado en la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias surgidas con Credicorp Capital Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo FAP Terracol y Tierras de Colombia S.A.S.»; supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.  Solución al caso concreto.

Revisados los planteamientos formulados por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra el pronunciamiento de 19 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta ocasión son incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, la interpretación contenida en esa decisión sobre la pertinencia de la comparecencia de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. -vocera del patrimonio autónomo FAP Terracol- en calidad de convocante a ese trámite y de contera, aceptar la existencia de cláusula arbitral, pese a que -según la promotora- «el pacto arbitral que le dio origen a este trámite arbitral no fue celebrado entre FAP Terracol (administrado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.) y [ZX Ventures Colombia S.A.S.]»; finalidad que resulta ajena a esta acción.

3.1. En efecto, nótese que, en la decisión mayoritaria recriminada, al estudiar la causal de inexistencia de pacto arbitral, se empezó por señalar que a pesar de que el recurrente insistió en que «el Patrimonio Autónomo FAP Terracol no suscribió de manera directa el contrato de arrendamiento y, tampoco, Tierras de Colombia actuó en su nombre y representación», lo cierto es que «tal modo de razonar no hace más que cuestionar la interpretación dada por el árbitro a los contratos de mandato y fiducia a partir de los cuales derivó la aplicación o vinculación del patrimonio autónomo con las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, sin que sea dable abordar el estudio de los argumentos como si se tratara de una instancia más, pues los reparos se ciñen a enervar la valoración probatoria y los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal de Arbitramento, escapando por completo de la competencia dada a esta Corporación para resolver el recurso de anulación».

No obstante, dejó sentado también que, «si en gracia de discusión, se dijera que puede darse ese debate en el recurso extraordinario de anulación, lo cierto es que no puede criticarse el laudo por esa interpretación, pues resulta indiscutible que, aun dando cabida a la tesis del recurrente, Tierras de Colombia fue parte convocante o reclamante de las mismas pretensiones y condenas en contra de ZX Ventures, por supuesto, en favor del Fideicomiso porque es el verdadero titular del interés que propiciaba el contrato de arrendamiento».

En ese sentido, subrayó que,

«si el suscriptor es un ‘autorizado’, no es el que se obliga; ¿qué otra cosa se puede entender? El mismo contrato lo revela, pues en las consideraciones para celebrarlo las partes expusieron que el “Arrendador es designado por el Fideicomitente Gestor… del Patrimonio Autónomo FAP Terracol, administrado por la sociedad fiduciaria Credicorp Capital Fiduciaria S.A.”. El laudo precisó que en el litigio se “debaten la existencia de unos derechos que pretende hacer valer el patrimonio a través de su administradora y vocera, y cuya decisión irrefutablemente le afectaría”, de donde la discusión no puede limitarse a la calidad de parte contractual dejando de lado el derecho que se pretenda hacer valer, tema respaldado por los artículos 36 y 37 de la Ley arbitral que reconoce, para la integración del contradictorio, a las “personas que no estipularon el pacto arbitral”, que por su propia acción expresan su innegable intención del (sic) adherir al pacto, y que, como “otras partes” involucradas, tenían que hacer presencia en el trámite».

Concluyendo entonces que, «el Fideicomiso se aunó como demandante y tiene verdadero interés en la decisión del arbitraje», por lo que no había lugar a «cuestionar las deducciones atinentes a la coligación negocial que vio el árbitro en los contratos y que, además, es explicativa del por qué Tierras de Colombia suscribió el arrendamiento» y agregó que, aun cuando «se puede comprender de manera diferente, discutir doctrinariamente el alcance de los artículos analizados y la figura jurídica invocada, disentir de la interpretación del árbitro, (…) no por ello el tribunal de la anulación puede inmiscuirse en esa particular forma de entendimiento, que por demás no luce irracional en la medida en que partió de sólidas pruebas y de las normas del estatuto que rige su labor».

En línea con lo expuesto, respecto del embate sustentado en la causal 2° de anulación -falta de competencia del tribunal-, el colegiado endilgado, tras anotar, que como se fundamenta en «los mismos argumentos que utilizó para sustentar la causal del numeral 1° del art. 43 ibidem, relativos a que “no se celebró pacto arbitral con FAP Terracol” y que “no hay cláusula arbitral que habilite al Tribunal para resolver pretensiones formuladas por FAP Terracol”, tesis que ya fue atendida», definió que «lo dicho no guarda relación con lo establecido en el numeral 2°, porque esta se abre camino cuando un árbitro ha obrado sin competencia, o se pronuncia sobre temas no comprendidos en la cláusula arbitral, o se ocupa de asuntos que no fueron sometidos a su consideración, lo que aquí no ocurrió».

3.2.  Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de ZX Ventures Colombia S.A.S. no halla recibo en esta excepcional sede. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de ese ente societario frente a la autoridad judicial accionada, en tanto lo definido fue contrario a sus expectativas.

Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

3.3.  Aunado a lo anterior, se itera, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una providencia no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal del cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia, configuran vía de hecho.

En el presente caso, aun cuando la sociedad actora acusa al enunciado proveído de incurrir en causales específicas de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse, con suficiencia, su configuración, pues el escrito se ciñe a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos -tanto por parte del Tribunal Arbitral, como por la Sala Civil querellada-; es decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Con todo, es claro para la Sala que la intención de la entidad promotora es exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada por el estrado encartado, lo cual implicaría una nueva revisión de la causa, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de quienes avocaron el estudio del asunto.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

4. Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00024-00

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