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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00529-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC273-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00529-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Tercero Civil Municipal de Cúcuta, en la tutela que Jaime Alexander Bautista Arias instauró contra la Gobernación de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en calidad de «funcionario del INPEC, dirigente sindical y presidente departamental BOYACA», exigió la protección del derecho de petición en conexidad con la vida, para que se ordenara a la autoridad querellada contestar de fondo la solicitud del pasado 3 de enero y, en consecuencia, fijara fecha para que el comité de orden público «permita la exposición de motivos, orientada bajo los términos del concepto originado por EL MINISTERIO DEL INTERIOR adjunto a esta invocación. Se nos permita una reunión presencial con el señor gobernador para tratar esta imperiosa situación».
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Cúcuta, tras advertir que la última ciudad citada es el lugar «donde se están produciendo los efectos y la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, por ende, Tunja no guarda injerencia o relación alguna con los hechos señalados en la demanda (…)», de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por 333 de 2021 (15 feb. 2024).
3.- El Civil Municipal de Cúcuta también rehusó el asunto, puesto que «no tuvo en cuenta el mencionado despacho judicial que, conforme lo establece la normatividad legal vigente y la jurisprudencia, en asuntos como el presente, a prevención prima la elección por la que optó el accionante al instaurar la tutela, esto es, el conocimiento de la misma por cuenta de juez constitucional ubicado en la ciudad de Tunja»;, además, porque el domicilio del actor se encuentra en Tunja, por lo que, dispuso la remisión del infolio a esta Colegiatura para dirimir la diferencia (16 feb.).
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021, ATC1374-2022 y ATC589-2023).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el organismo judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022 y ATC589-2023).
3.- En el caso bajo examen, el gestor eligió a los jueces de Tunja, para radicar la queja constitucional por ser el lugar donde tiene su domicilio.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el petente y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación a la dependencia judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta y al precursor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00529-00