STC2099-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02220-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2099-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02220-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela radicada por Carlos Mario López Arboleda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas, por lo que pidió que se deje sin efectos las decisiones con las cuales se negó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se le conceda el beneficio pretendido.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Narra el actor que el 16 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, adicional a lo anterior, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.

2.2. Que solicitó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia ante el juzgado de conocimiento, en atención a que tiene a su cargo 5 menores de edad, de los cuales 2 son hijos biológicos, uno de ellos con discapacidad física y cognitiva y los otros 3 son descendientes de su compañera permanente.

2.3. Que, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira negó su petición. Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira quien confirmó la decisión de primer grado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, relató las actuaciones surtidas en el tramite de su conocimiento y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor toda vez que su decisión no es arbitraria, caprichosa y cuenta con una adecuada justificación.

2. El Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira, indicó que la acción de tutela es improcedente puesto que la misma no puede ser usada como una tercera instancia a efectos de reabrir una discusión que ya fue dirimida en el escenario procesal establecido por la ley.

3. La Fiscalía 36 Seccional de Pereira manifestó que el beneficio rogado por el peticionario no es procedente, toda vez que no cuenta con la calidad de padre cabeza de familia puesto que sus hijos están bajo el cuidado de su compañera permanente, por lo que no se encuentran en abandono absoluto.

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, comoquiera que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se fundamentan en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia, puesto que las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria de conformidad con lo consagrado en la Ley 750 de 2002, tras determinar que el accionante no tiene la calidad de padre cabeza de familia. Además, tomaron en consideración la gravedad de la conducta por la que fue condenado.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 18 de mayo de 2023, que confirmó la dictada el 9 de diciembre de 2022, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado entorno a la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que reclamó el quejoso.

3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia del 18 de mayo de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales no era procedente la concesión del sustituto de prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia, aspecto sobre el cual precisó:

… De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se ostenta la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tenga hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente.

Precisamente para dilucidar si en cabeza del acá sentenciado se cumplen tales requisitos, por parte de la funcionaria de primer nivel se tuvo en consideración tanto el informe de visita socio familiar que fue aportado en la solicitud realizado por la trabajadora social Lorena Rivera Valencia, como los anexos que comprobaban las condiciones del hogar donde residía el señor LÓPEZ ARBOLEDA con su menor hijo JDLG -que desde ahora valga decir que en efecto se acreditó el vínculo de parentesco con el registro civil de nacimiento que se arrimó al expediente-, su hija de iniciales DMLG, su compañera permanente, y los tres hijos de esta.

Para la Corporación y en consonancia con lo referido por la funcionaria de primer nivel, se observa que el reporte de la visita socio familiar arroja información suficiente en el sentido que JDLG y los demás menores que habitan en el hogar, no se encuentran en estado de abandono y desprotección. Y si bien es cierto, debería ser la familia extendida del acá sentenciado quien se hiciera cargo del menor discapacitado, ello fue dejado en manos de una particular, en este caso la compañera permanente del aquí declarado penalmente responsable, que ha procurado la protección integral tanto de este niño, como de sus otros hijos menores, así lo evidenció la Trabajadora Social en el informe allegado al despacho de primer nivel como respaldo de la solicitud que fue incoada.

Y es que no obstante lo esgrimido por la apoderada del sentenciado, para que una persona sea considerada como padre cabeza de familia, se debe acreditar que en efecto se está ante el presupuesto de “abandono absoluto” en que se deba hallar la prole o personas desvalidas del medio familiar, como predicado indispensable para la prosperidad del sustituto, lo que en este caso no se presenta.

Y en este punto, resulta valido resaltar por parte de esta Corporación, una situación que llama poderosamente atención, y es el hecho que en la solicitud inicial que fue incoada por la profesional derecho, se hizo alusión a que; -es necesario que prime el interés superior de su hijo menor discapacitado JDLG, quien, a causa de su privación de la libertad, no ha podido asistir a controles y citas médicas, conllevando esto a un retroceso en su salud física y mental- sin embargo, en los argumentos ofrecidos en el recurso de alzada afirmó lo siguiente; -en cuanto al análisis que hace de la historia clínica es cierto, esta espaciada, pero no porque el menor no haya sido atendido o dejado de ir a los controles médicos, sino porque eso es lo que expidió el operador- una evidente contradicción que no puede ser pasada por alto, máxime que como acertadamente lo señaló la a quo, de las historias clínicas allegadas no se permite advertir que en efecto el menor ha tenido un debido acompañamiento por parte de su progenitor, siendo claras las manifestaciones de la recurrente, cuando dijo que el menor nunca ha dejado de ir a los controles médicos.

No puede perderse de vista que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria tiene como norte la protección de los derechos de quien se halla en debilidad manifiesta, en donde se haga urgente y necesaria la presencia de quien está privado de la libertad para que les brinde el cuidado que requieren, sin que en este evento ello se avizore, como tampoco el presupuesto de “abandono absoluto” en el que se deben encontrar las personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto económico sino también en el afectivo, y en aras de proteger los derechos que a estos les asisten se concede el beneficio. Pero en este caso, el menor se encuentra bajo el cuidado permanente de la compañera sentimental del sentenciado, quien vela, no solo por su cuidado integral sino por el de sus demás hijos, lo que de entrada hace inviable la concesión del sustituto que se deprecó en su favor.

No duda la Sala de la difícil situación que padece del menor JDLG por las complicaciones en su estado de salud en donde inclusive necesita el acompañamiento directo y requiere de cuidados y atenciones especiales, tal como da cuenta el reporte de discapacidades emitido en junio 23 de 2022, pero ello per se, no es suficiente para considerar como viable que el señor CARLOS MARIO LÓPEZ ARBOLEDA pueda ser considerado como padre cabeza de familia, y lo dicho se itera, por cuanto en primer lugar el menor JDLG no se encuentra en situación de abandono y desprotección por el hecho de que su progenitora biológica de acuerdo a la información arribada al proceso, lo haya abandonado, antes por el contrario, cuenta con un hogar que lo ha acogido y donde se le brindan los cuidados y se procura por la protección de sus derechos fundamentales, pues así quedo evidenciado en el informe de visita sociofamiliar en donde se plasmó lo siguiente; -por tal razón, la señora María Alejandra, realiza sus actividades diarias, que implican, bañarlo, asearlo, vestirlo, darle de comer y trasladarlo por los diferentes espacios, así como las diversas necesidades a nivel, físico y biológico que requiere todo ser humano.

De ese modo, aunque no puede desconocerse las posibles afectaciones emocionales que el menor ha sufrido a raíz de la privación de la libertad de su progenitor, tal situación es la consecuencia lógica de su incursión en los linderos del Código Penal, al no comprender lo que ello podría conllevar a sus familiares más cercanos, en especial a sus descendientes.

Como puede apreciarse, ni el menor JDLG, ni los demás menores que conforman el hogar del declarado penalmente responsable respecto del cual se reclama el beneficio de la prisión domiciliaria, se encuentran desprotegidos, pues cuentan con el apoyo de la señora MARIA ALEJANDRA GIRALDO, progenitora de cuatro de ellos, quien vela por su cuidado y protección, y quien además es una persona joven, que tiene todas sus capacidades físicas y mentales para generar ingresos que le permitan sobrellevar el escenario generado con la detención del ciudadano LÓPEZ ARBOLEDA.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó las normas y la jurisprudencia que regulan la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por tener la calidad de padre cabeza de familia y concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para otorgar el beneficio que reclamó el quejoso.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02220-01

   

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