STC2100-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02256-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2100-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02256-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 23 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nolberto Peña Sabogal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a los Juzgados 32 Penal del Circuito y 8° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2022-001961-.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor –a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa técnica, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2022, en el aeropuerto internacional El Dorado, funcionarios de la DIAN en desarrollo de inspección a mercancía sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, procedente de Naples -Estados Unidos- con dirección de recepción Carrera 24 D No 3B -03, segundo piso, del municipio de Tuluá -Valle del Cauca-, hallaron 265 cartuchos calibre 22 marca M, 149 cartuchos calibre 22 marca A, 1459 cartuchos calibre 22 marca Rem y 100 cartuchos calibre 22 marca C. Igualmente, seleccionaron otra guía con destino a William Peña Sabogal, inspección en la que encontraron un proveedor sin marca con su respectivo adaptador para calibre 22 y un cerrojo con varilla guía para rifle calibre 22. Entregadas las encomiendas a Jennifer Marín Cardona, los funcionarios de policía judicial incautaron los elementos bélicos reseñados, situación ante la que esta última expresó que todo el arsenal era propiedad de su esposo Nolberto Peña Sabogal, residente en Estados Unidos, quien la había enviado desde aquel país.

2.2. El titular de la acción penal, solicitó detención preventiva respecto del procesado, petición a la que el Juzgado 61 de Control de Garantías accedió. En ese orden, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

2.3. El 16 de febrero de 2023, el ente acusador radicó preacuerdo. Diligencias que por reparto correspondieron al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Autoridad que en audiencia -del 21 de marzo de 2023- una vez instalada la diligencia de verificación de la negociación de aceptación de culpabilidad, con base en lo normado en los arts. 54 y 55 del C.P.P., se declaró incompetente. Ello, por cuanto, en criterio del juez de primer nivel, el delito se adecuaba típicamente al contemplado en el canon 366 del Código Penal, cuyo conocimiento, según el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 es de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Frente a lo determinado, el agente fiscal elevó su inconformidad. Por su parte el Ministerio Público y el defensor técnico del procesado convalidaron la declaración de incompetencia.

2.4. En razón de la oposición de la Fiscalía, el juzgado a quo impartió el trámite del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal accionado –con proveído del 10 de julio de 2023- resolvió «DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad». En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación «a esos despachos para que sea sometido al sorteo correspondiente».

2.5. El reparto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado. Autoridad que -el 11 de julio de 2023- avocó el conocimiento de la causa y fijó fecha para la realización de la audiencia de preacuerdo el 4 de octubre de 2023, reprogramada para el 15 de noviembre de 2023.

2.6. El actor censura la determinación adoptada por el Tribunal acusado en providencia del 10 de julio de 2023 –que definió la competencia y asignó el conocimiento de la causa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá-. Ello pues, en su sentir la Corporación querellada se equivocó al calificar las armas incautadas como de uso privativo de las fuerzas armadas pues pasó por alto los informes de policía judicial que concluyen lo contrario. Por tanto, el proceso penal debe ser adelantado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga, en razón a que la comisión delictual se materializó en dicha municipalidad y a que la adecuación típica solo debe obedecer a la de la regla 366 del Código Penal.

3. Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene al Tribunal «revocar la decisión y en su defecto ordenar la remisión del proceso a la ciudad de Tuluá a la oficina de reparto del centro de servicios de los jueces penales del circuito…en razón de reconocer en su pronunciamiento que estamos frente al delito del artículo 365 y/o Buga dado el caso que considere que estamos frente al delito del artículo 366».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal confutado, remitió copia del auto que definió competencia, respaldando su legalidad. Resaltó que se «equivoca el accionante al referir que dentro del particular debió fijarse la competencia del caso, por factor territorial, en los juzgados de Tuluá – Valle del Cauca, porque, solamente a través de esta acción constitucional expone esta petición, es decir, obvió el escenario procesal principal y preferente para ese propósito, la fase de saneamiento en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Omisión que no puede ser subsanada por medio de la acción de tutela».

2. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento vinculado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Resaltó que la Sala Penal del Tribunal accionado con decisión del 10 de julio de 2023 le asignó la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, informó que las diligencias cuestionadas fueron asignadas por reparto a ese despacho el 11 de julio de 2023. Trámite en el que fijó fecha para audiencia el 15 de noviembre de 2023.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la tutela. Estimó que «en el presente asunto el demandante…cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad».

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del promotor. Insistió en que, «esta[mos] frente a un delito regulado por el artículo 366 y no del 365 como se había planteado y discutido por la defensa y la fiscalía en la aceptación de cargo frente al juez de control de garantías, desconociendo la sala penal del tribunal de Bogotá el pronunciamiento ya echo en audiencia de un juez constitucional, como también el material probatorio aportado por la fiscalía y por la defensa en informes de dos peritos especializados en balística».

. CONSIDERACIONES

1. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Y por tanto la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el accionante frente a la decisión de asignación de competencia con ocasión de la calificación jurídica censurada celebrada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en audiencia -del 21 de marzo de 2023- no formuló oposición en relación con la comprensión territorial. Al punto que al minuto 37:48 de la referida vista pública, el defensor del accionante manifestó que «estoy de acuerdo con la decisión jurídica planteada frente a la competencia que ha manifestado…y acojo la decisión tomada, la cual considero que es la correcta». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

2. La misma suerte corre la queja frente a las consideraciones surtidas al momento de definir la conducta punible judicializada, lo cual puede y debe debatirse al interior del proceso penal -que se encuentra en curso-, próximo a celebrar audiencia de verificación de preacuerdo, programada por el Juzgado del Circuito Especializado vinculado mediante auto del 29 de enero de 2024 para el próximo 5 de abril de 2024. De manera que, no es el juez constitucional el llamado a determinar si la adecuación típica fue la adecuada. Máxime cuando, en la eventualidad de no aceptarse el preacuerdo y seguir el curso del proceso y obtener una sentencia adversa, el tutelante, cuenta con los recursos de apelación y el extraordinario de casación. Ello, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02256-01

   

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