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Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00393-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2096-2024
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00393-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “W”, en su calidad de Comisario de Familia (…), contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “2023-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, «obrando en calidad de Comisario de Familia de la Comisaría de Familia de (…)», reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, «en atención a denuncia presentada por la señora “I”, el 4 de noviembre del 2022 se radicó en este despacho proceso por violencia intrafamiliar con radicado (…)-22, en el cual mediante resolución nro. (…) del 4 de noviembre del 2023 se emitieron las medidas provisionales pertinentes para el caso en favor de la denunciante y en contra de la denunciada señora “R”, notificándose debidamente a las partes y surtiéndose de igual manera todas las etapas del proceso (…) con base en la ley 294 de 1996».
Que «el 11 de julio del 2023 fue remitido a este despacho (…), caso [de] infantes víctimas de maltrato: “J” de 3 años de edad, “H” de 8 años de edad y “M” de 10 años de edad (…), motivo por el cual este despacho procedió a realizar la verificación de derechos de los niños el 28 de julio del 2023, en Proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado (…)-23», de lo cual «trasladó como prueba trasladada al proceso de violencia intrafamiliar [entre adultos], el informe de denuncia y la verificación de derechos realizada a los [niños]».
Que el 4 de septiembre de 2023, su despacho definió el proceso de violencia intrafamiliar, imponiendo medidas de protección a favor de la denunciante y cargo de la querellada “R”, quien interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, quien, con auto del 23 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de la resolución anterior.
Que para tal proceder, realizó «una interpretación equivocada de la norma y de las pruebas, pues dio por sentado que en un proceso de violencia intrafamiliar (ley 294 de 1996) regido para personas adultas mayores de 18 años, se puede adelantar un proceso de Restablecimiento de Derechos (ley 1098 de 2006) regido para niños niñas y adolescentes menores de 18 años, al indicar que dentro del proceso de violencia intrafamiliar se debió realizar verificación de derechos y realizar entrevistas a los NNA; normas que tienen una marcada diferencia procesal para adelantarse en favor de los adultos y en favor de los Niños Niñas y Adolescentes».
Acotó que «el Juzgado 13 de Familia interpreta erróneamente las pruebas allegadas al proceso de Violencia Intrafamiliar (…)», y «desconoció completamente (…) el contenido del expediente por violencia intrafamiliar con radicado (…)-22, toda vez que (…) se tramita también en este despacho proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los [niños], en [el] cual, se ha llevado por el lleno completo de los requisitos de ley, entre los cuales se tiene la verificación de derechos que se arrimó al expediente recurrido y en el cual en la parte inicial se tiene solo el registro civil de “J” y no el de sus hermanitos (…), sin que sea este un motivo de ley para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia interfamiliar, pues (…) se trata de un proceso regido por la ley 294 de 1996 para personas adultas (…)».
3. Pretende, «que se deje sin efectos [el] auto interlocutorio nro. 1180 del 23 de noviembre [de 2023], proferid[o] por el Juzgado “00” de Familia de “X” dentro del agotamiento del recurso de apelación», y «ordenar[le], proferir un[o] nuev[o], teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley 294 de 1996 con sus modificaciones y la jurisprudencia (…), haciéndose una sana valoración de las pruebas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, afirmó que «no es cierto que el trámite administrativo involucre únicamente a dos personas mayores de edad; sino que desde la denuncia se puede ver que la quejosa teme por la integridad de unos menores de edad, por quienes ni siquiera se indagó, [quienes] son hijos de la denunciada y nietos de la denunciante, [que] no es de recibo que el Comisario se abstenga de realizar la verificación de derechos de los menores involucrados; [que] la Ley (…), dispone que el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar». Pidió «[se] niegue el amparo [porque] no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado, por cuanto dentro del trámite atacado se actuó con estricto apego a la Constitución y la Ley, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes y lo que pretende el actor es usar la acción de tutela como una instancia adicional a las establecidas por el legislador para el trámite de los procesos de violencia intrafamiliar (…)».
2. “I”, denunciante dentro del asunto en cuestión, dijo que la decisión judicial adolecía de «profundización sobre las pruebas recaudadas, no destinaron [las] pertinentes como darle el valor legal al informe de denuncia y la verificación de derechos realizados (…), [faltó] certificación [de] un psicólogo para saber el verdadero estado emocional o enfermedad de mi hija “R”, indagar por medio del vecindario la calidad de mi persona y la de mi hija, y así establecer cuál es la convivencia de las dos en nuestra moradas. Mi único fin fue defender a mis nietos que son menores de edad, (…), la juez “00” de Familia se confundió en aplicación de la norma legal Ley 294 de 1996».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que pese es «evidente desconocimiento [por parte del juzgado] de las normas que regulan los hechos de violencia intrafamiliar entre mayores de edad», la «inobservancia» de la Comisaría sobre «la existencia de que a la par se tramitaba proceso PARD (…), no puede ser razón suficiente para decretar la nulidad de un [juicio] que se ha tramitado respetando las garantías de los adultos involucrados y en el cual se podía fundir la vulneración de los niños».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo al advertir que «una vía de hecho por parte del Juzgado (…) pues de las causales enlistadas de manera taxativa en el artículo 133 del Estatuto Procesal, ninguna de ellas se acomoda a lo argumentado en aquel proveído, máxime cuando la señora jueza, de encontrar alguna omisión por parte de la autoridad administrativa, debió proferir las medidas del caso para remediar esa situación, sin necesidad de invalidar la Resolución emitida con diversas medidas de protección en favor de una adulta mayor, en tanto tenía a la mano la posibilidad de ordenarle que adelantara, de forma separada, el proceso de restablecimiento de derechos en beneficio de los menores de edad, con todas las garantías del caso, del que inclusive el señor Comisario accionante dio cuenta de su efectiva iniciación».
Recordó que la funcionaria encartada «tiene conocimiento de la posición que ha asumido este Tribunal sobre el tema en cuestión e inclusive, de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8424 de 2021 [8 jul., rad. 00106-02]», razón por la que se produjo vulneración al debido proceso que debe corregirse invalidando la providencia del 23 de noviembre de 2023 y le ordenó que «adopte las decisiones necesarias para renovar la actuación», atendiendo las directrices allí trazadas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la vinculada “I”, en su calidad de víctima de la violencia intrafamiliar dentro del litigio criticado, para reiterar los argumentos expuestos en su inicial pronunciamiento, enfatizando que «no me acojo, no comparto, ni me someto a responder por la custodia de los nietos», que determinara el juzgado accionado. Agregó que ella funge «como denunciante por el mal comportamiento de mi hija “R” de 30 años quien es la madre de estos niños», y que no es ella como abuela la llamada a responder por el cuidado y los alimentos de los menores sino los progenitores de estos.
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde a la Corte establecer si la decisión del tribunal a-quo le ocasionó algún agravio o perjuicio a la inconforme que lo habilite para cuestionar tal resolución.
2. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Esta institución la consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal paralela, alternativa o supletoria.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de convicción allegados y la definición que se le dio a la misma por el tribunal a-quo, la Sala concluye que el escrito de censura presentado por una de las vinculadas a este trámite procesal, permite inferir que el motivo de su inconformidad resulta aparente, por cuanto la situación que generó el disenso de la vinculada “I”, fue atendida y resuelta favorablemente con la concesión del auxilio elevado por el Comisario de Familia, y de tal resolución no se infiere orden que pudiera afectar los derechos e intereses de la acá impugnante.
Lo anterior, en razón a que la salvaguarda se soportó en el hecho de que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien tiene a cargo la segunda instancia dentro del pleito radicado n° “2023-00000”, en lugar de dirimir el recurso de apelación que la demandada interpuso frente a las medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas a favor de quien hoy funge como impugnante, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado.
Por su parte, la impugnación planteada por la señora “I” (denunciante en dicho proceso), está dirigida a refutar esa determinación del estrado acusado, aduciendo que en el marco del proceso regido por la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes y aplicables a la temática de violencia intrafamiliar, el juzgador ad quem debió realizar pronunciamiento de fondo frente a las medidas de protección decretadas a su favor.
En ese orden, comoquiera que el fallador constitucional de primer grado encontró que al declarar la nulidad bajo supuestos que no se enmarcaban en causal alguna de invalidación procesal, el juzgado incursionó en defecto procedimental, tras amparar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejó sin efecto la decisión censurada e impartió orden para que el accionado desatara el recurso vertical, es evidente que no hay lugar a que en esta sede se emita pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, el fallo impugnado se mantendrá incólume, porque el disenso planteado resulta infundado, toda vez que en dicho veredicto no se impuso orden que conlleve afectación a sus derechos e intereses que amerite una determinación en sentido distinto del fijado en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00393-01