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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01282-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC218-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01282-01
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide la solicitud de corrección que elevó la parte actora para que se corrija el fallo emitido en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Esta Corporación mediante fallo STC13714-2023 (6 dic.) confirmó la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá (25 oct.), por medio de la cual desestimó la salvaguarda que «Héndrika García Albarracín» le formuló al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.
2. Enterada de esa determinación, la reclamante, en escrito -presentado en el término de ejecutoria-, solicitó «corregir la totalidad de la sentencia, toda vez que [su] nombre no lleva tilde en ninguna parte […]. Lo anterior, porque dicho error ortográfico, está haciendo incurrir en error a las demás autoridades administrativas y judiciales».
II. CONSIDERACIONES.
1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.-.
2. En cuanto al último supuesto, el artículo 286 de la referida codificación consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta).
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «el legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021).
3. Bajo dichos lineamientos, en el presente asunto, esta Sala con providencia -del 6 de diciembre de 2023-, resolvió confirmar la decisión de primer grado -la cual había negado el amparo propuesto-. Sin embargo, si bien en los apartes del veredicto mencionado se aludió que el nombre de promotora era «Héndrika García Albarracín». Cuando es «Hendrika García Albarracín», lo cierto es que no están incorporadas en la parte resolutiva de la sentencia CSJ STC13714-2023 ni influyen en ella. Por tanto, el reclamo propuesto debe ser desestimado.
III. RESUELVE.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de corrección reclamada respecto de la sentencia STC13714-2023 -del 6 de diciembre de 2023-. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01282-01