STC1403-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01693-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1403-2024

Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01693-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Rocha Pedrozo contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y Ecopetrol SA, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la salvaguarda constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicita que «se resuelva de fondo la protección de los derechos invocados, negados y obstaculizados desde el año 2014 ‘a largo plazo’, ordenando revocar las providencias: (i) Del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, del 24 de agosto de 2020, (ii) De la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 24 de febrero de 2021, STL1924-2021, y (iii) De la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, STP7376-2021…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que fue despedido del cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A., por lo que solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos Ecopetrol-USO, Gerencia Refinería de Barrancabermeja, el que profirió laudo el 25 de octubre de 2018 declarando que el despido desconoció el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y el sindicato USO y ordenó el reintegro inmediato, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba, o en su defecto, a otro de igual o mejor categoría, condenado a pagar los respectivos salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales.

2.2. Señaló que Ecopetrol SA formuló recurso de anulación frente a dicha determinación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que profirió sentencia el 21 de agosto de 2020 anulando el prenotado laudo; que dicha Corporación se apartó del procedimiento que regulaba el recurso de anulación, puesto que no tuvo en cuenta las causales de procedencia señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto.

2.3. Adujo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la que no había pronunciamiento frente a las medidas cautelares deprecadas, sin que se observara que se le diera una pronta resolución.

2.4. Sostuvo que formuló una anterior tutela frente a los referidos Tribunales, la que le fue denegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esa Colegiatura.

2.6. Aseveró que frente a dichas decisiones pidió la nulidad procesal, que le fue desestimada; y que la cosa juzgada había quedado viciada por fraude como fuente de vulneración de sus derechos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Ecopetrol SA indicó que se encontraba acatando los preceptos legales y constitucionales; que no había conculcado los derechos fundamentales del accionante; que no incurrió en violación directa o indirecta de ninguna garantía; que las providencias atacadas gozaban de plena validez; que no se contaba con pronunciamiento definitivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que no se acreditó un perjuicio irremediable; que existía temeridad, en tanto que el promotor interpuso distintas tutelas por hechos y pretensiones idénticos, las que fueron denegadas y excluidas de revisión -11001020500020210019400 y 11001023000020220077200-; y que con la presente acción excepcional se desgastaba innecesariamente la justicia.

2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Comité de Reclamos de Ecopetrol de la Gerencia de Barrancabermeja y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Alfredo Castaño Martínez manifestó que coadyuvaba la tutela en todos sus fundamentos de hecho y de derecho, por haber actuado como abogado principal y especial en la instancia arbitral, así como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar el accionante había acudido previamente a la tutela cuestionando los mismos hechos, los que fueron analizados y declarados improcedentes en fallos STP7854-2022 y STC12319-2022; que dentro del trámite constitucional 2022-00772 se dispuso remitir copia de la demanda de amparo al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento y resolviera las quejas formuladas frente al Tribunal Administrativo de Santander en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación en la que se declaró la carencia actual de objeto porque ya se había pronunciado frente a las medidas cautelares, además de encontrarse en curso la misma; y que la pretensión ahora formulada era igual, por lo que analizar un tema ya definido transgredía los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, mas cuando no había sido seleccionada a revisión.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando sus argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las vías para controvertir los laudos arbitrales eran extraordinarias y restrictivas; que se configuró un defecto sustantivo y procedimental absoluto; que era incongruente que los fallos de tutela avalaran la decisión arbitraria del Tribunal Superior de Bucaramanga y no tuvieran en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; que su familia dependía de él, sus ingresos eran insuficientes y vivía en condición de pobreza; que no existía temeridad ni mala fe; que esta acción era su último recurso para impedir que se continuara con la violación advertida; y que se configuraba un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevados por el accionante Edgar Rocha Pedrozo, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que:

…el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con la providencia del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que anuló el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de Barrancabermeja, y con los fallos de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, por medio de los cuales se negó, en primera y en segunda instancia, el amparo promovido contra la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. Advierte la Sala que el amparo peticionado no se abre paso, ya que el accionante acudió previamente a esta jurisdicción atacando la decisión proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Nótese que en los fallos CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, emitidos por la Sala de Casación Laboral y Penal, se desestimaron los ruegos que, por análogos motivos, el gestor propuso contra la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El auxilio se negó en primera instancia, pues la Sala de Casación Laboral consideró que la decisión censurada no era arbitraria ni caprichosa y tampoco podía considerarse lesiva de las garantías superiores, dado que «el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad», en la medida en que se estableció que el Comité se equivocó al ordenar el reintegro del trabajador, lo cual era «abiertamente improcedente, dado que el empleador acreditó en el trámite arbitral la configuración de las causales de orden legal que invocó para dar por concluido el vínculo laboral», determinación que confirmó la Homóloga de Casación Penal.

Así las cosas, es evidente que la decisión fue previamente analizada en sede de tutela, cosa distinta es que el actor no comparta la postura bajo la cual se negó la protección constitucional, lo cual no viabilizaba la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado…

2.3. Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En ese orden, no resulta posible volver a estudiar el asunto, dado que ya fue objeto de decisiones previas en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia.

3. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las sentencias de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, debe resaltarse que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de este mecanismo para atacar sentencias o actuaciones de la misma naturaleza, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que…

De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3.1. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así…

Sin embargo, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual torna improcedente la tutela.

4. De otra parte, frente a lo manifestado por el actor sobre la supuesta falta de competencia de la Sala de Casación Penal para tramitar el amparo en primera instancia, debe reiterarse lo referido por el a quo constitucional, en el sentido que el asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Plena de la Corporación y el trámite fue asignado al magistrado ponente de la Homóloga de Casación Penal, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002, que fija las reglas de reparto de las acciones constitucionales que se dirijan contra varia Salas, tal y como ocurre en este caso…

Y, respecto al cuestionamiento sobre la «dualidad de tutelas por error de reparto» y que esta misma acción «se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil bajo el radicado nº 11001023000020210169300», debe precisarse que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que, si bien la tutela fue repartida a esta Sala el 1° de julio de 2022, bajo el radicado 2022-02168-00, proveniente de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, por auto del 11 de julio del año en curso, se propuso el conflicto de competencia y, el 12 de los citados mes y año, se remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente, por lo que en dicho asunto no se ha emitido decisión de fondo (CSJ STC12319-2022, 15 sep. 2022, rad. 2022-00772-01).

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:

…cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.

En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:

…Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01693-01

   

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