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Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00437-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2046-2024
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00437-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, en nombre de Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Banco Davivienda S.A.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la tutela se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana de Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, quien se encuentra en condición de discapacidad mental.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Davivienda S.A. presentó una demanda en contra de Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, pretendiendo la ejecución del pagaré 05716166000725443 por $ 78.016.137 más los respectivos intereses moratorios.
2.2. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró el mandamiento de pago, decretó el embargo de un bien y requirió la notificación al accionado, decisión que fue aclarada el 8 de septiembre siguiente.
2.3. El 19 de enero de 2015, el apoderado de Alicia Rodríguez de Caycedo, guardadora provisional del ejecutado, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aduciendo que la demanda debió dirigirse contra la curadora y no frente a Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, dado su estado de salud.
2.4. El 23 de enero de 2015, el Juzgado tuvo notificado por conducta concluyente al demandado y reconoció personería al apoderado de Alicia Rodríguez de Caycedo.
2.5. El 30 de enero de 2015, el demandante reformó la demandada en contra de Alicia Rodríguez de Caycedo, como representante del demandado inicial, por su interdicción.
2.6. El 14 de abril de 2015, el Juzgado decidió el recurso de reposición interpuesto por la accionada contra el mandamiento de pago, decretando la nulidad de lo actuado y rechazando la demandada, por falta de competencia, en razón al domicilio del accionado, decisión que revocó el 13 de mayo de 2015, para continuar con el trámite.
2.7. El 1º de julio de 2015, la parte accionada solicitó la nulidad del proceso, porque la competencia debía ser asignada por el factor territorial al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, la demanda no podía adelantarse contra una persona con discapacidad e indebida notificación.
2.8. El 10 de julio de 2015, el Juzgado negó la nulidad, indicando que debía estarse a lo resuelto el 14 de abril y 13 de mayo de 2015, providencias en las que se pronunció sobre los vicios referidos.
2.9. Surtidas algunas actuaciones, el 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la solicitud de reforma a la demanda, en el sentido de incluir a Alicia Rodríguez de Caycedo como demandada, en calidad de guardadora provisional del Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, y ordenó notificarle el mandamiento de pago. Inconforme, la ejecutante recurrió esa decisión.
2.10. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento repuso el auto del 18 de agosto de 2015, tuvo por notificada, por conducta concluyente, a Alicia Rodríguez de Caycedo a partir del 23 de enero de 2015, fecha en la que reconoció personería a su apoderado.
2.11. El 18 de abril de 2016, la accionada propuso excepciones de mérito, que fueron rechazadas, por extemporáneas el 13 de junio de 2016.
2.12. El 1 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución, con la venta pública del inmueble embargado.
2.13. El 19 de diciembre de 2016, la parte ejecutada pidió nuevamente la nulidad de lo actuado, indicando que el 23 de agosto de 2016 se declaró la interdicción definitiva del convocado, designando a Alicia Rodríguez de Caycedo como su curadora, por lo cual él no podía ser objeto del coercitivo.
2.14. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado se abstuvo de resolver la nulidad, pues se imponía estarse a lo decidido el 14 de abril y 13 de mayo de 2015.
2.15. Estando el proceso a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 28 de enero de 2019 se rechazó la oposición presentada en la diligencia de secuestro por la guardadora de Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, por ser parte en el proceso (numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso); en consecuencia, el 5 de junio de 2019, el Juzgado comisionado practicó la medida.
2.16. El 14 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la liquidación del crédito.
3. El promotor censura el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, dado que, cuando se interpuso la demanda, ya se había declarado su interdicción provisional y, por tanto, no podía ser objeto de ejecución. Aduce que la orden de apremio no se dirigió contra la guardadora de aquél, quien tampoco fue vinculada al proceso.
4. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué afirmó que las decisiones adoptadas «han tenido la oportunidad de ser controvertidas», sumado a que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué adujo que ya no conocía el asunto, pues fue trasladado al Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad.
3. Alicia Rodríguez de Caycedo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite compulsivo, porque se ha surtido contra una persona con discapacidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, porque incumple el presupuesto de inmediatez en relación con el proveído que libró orden de apremio el 12 de agosto de 2014 y el de subsidiariedad, dado que la guardadora del ejecutado presentó excepciones de mérito extemporáneamente y guardó silencio frente a la orden de seguir adelante con la ejecución.
. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el abogado que promovió la presente tutela, quien insistió en lo alegado en escrito inicial y resaltó que la salvaguarda pretendida debía concederse, por estar dirigida a favor de una persona de especial protección.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. De manera preliminar, se advierte que el abogado tutelante, quien afirmó actuar en nombre de Erwin Alfredo Caycedo Rodríguez, no allegó el poder especial otorgado por Alicia Rodríguez de Caycedo, persona reconocida judicialmente como curadora de aquél y, por tanto, facultada para actuar en su nombre en sede constitucional, de manera que, en principio, el profesional del derecho que formuló la presente tutela no tiene legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
3. Ahora bien, incluso si se tuviera por superada esa circunstancia, en razón a que la señora Rodríguez Caycedo compareció a este trámite, ratificando la petición de amparo constitucional, y a que están en discusión los derechos de un sujeto de especial protección, lo cierto es que esta es igualmente improcedente, porque incumple el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, porque frente a los proveídos por los cuales se dispuso el mandamiento de pago -12 de agosto de 2014-, se revisó lo relativo a la nulidad por la inviabilidad de la demanda ejecutiva en contra de una persona en condición de discapacidad y lo relativo a su representación -13 de mayo de 2015-, y se ordenó seguir adelante con la ejecución con la venta en pública subasta del bien embargado -1º de julio de 2016, que son las decisiones que en últimas se cuestionan en esta instancia, se superó ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022).
4. Adicionalmente, debe señalarse que, aunque la acción constitucional se formula a favor de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección, lo cierto es que Alicia Rodríguez Caycedo, quien fungió en el proceso atacado como representante de aquél, conoció el referido juicio e intervino en este a través de su apoderado, como se vio en los antecedentes de esta providencia, razón por la cual no se advierte motivo alguno que justifique la omisión en acudir a esta instancia en forma tempestiva. Sobre el particular, se resalta que,
en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”» (CSJ STC10675-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00437-01