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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-03004-01
Magistrado Ponente
STC2048-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-03004-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Fabio Penagos Agudelo contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. I. ANTECEDENTES
1. El tutelante demanda la protección de sus garantías fundamentales a la vida, el debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna.
2. De las pruebas allegadas y del escrito inicial se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luisa Carolina Mendoza Rodríguez interpuso una demanda en contra del tutelante, para la reivindicación y restitución del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-262287 de Bogotá, entre otros.
2.2. Esta demanda fue admitida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
2.3. El 26 de abril de 2021, Fabio Penagos Agudelo contestó e interpuso demanda de reconvención, solicitando que se decretara la simulación absoluta del contrato de compraventa, por medio de la cual él transfirió en venta a la actora los derechos herenciales que le correspondían o pudieran corresponder en la liquidación de la herencia de la señora Aida Penagos Agudelo. Manifestó que, desde el deceso de la causante, ha ejercido la posesión legal de la herencia. Esta solicitud fue admitida el 31 de marzo de 2022.
2.4. Surtido el trámite pertinente, el 2 de octubre de 2023, el Juzgado accionado realizó una inspección judicial sobre el citado inmueble, en la cual constató que se encontraba en un «estado deplorable».
2.5. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado del Circuito aceptó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, declaró la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares. La conciliación se pactó en los siguientes términos:
PRIMERO: LUISA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ ofrece lo siguiente:
1. Asume los gastos de alojamiento que incluyen servicios públicos del señor FABIO PENAGOS AGUDELO a perpetuidad, en un inmueble en el barrio donde se encuentra el predio de este proceso.
2. Entregaría mensualmente un mercado para FABIO PENAGOS AGUDELO.
3. Pagaría el salario de una enfermera que se encargue del cuidado de FABIO PENAGOS AGUDELO a perpetuidad.
4. Que LUISA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ manifiesta que es su intención construir un edificio en el predio materia de este proceso y que en ese evento le entregaría en usufructo elevado a escritura pública a perpetuidad un apartamento que se construya en la referida edificación. En este caso se continuarán con los gastos de alimentación, servicios y enfermería.
SEGUNDO: FABIO PENAGOS AGUDELO se compromete a entregar el inmueble a más tardar el día 20 de octubre de 2023.
TERCERO. FABIO PENAGOS AGUDELO se compromete a residir en el predio que se le entregue en usufructo sólo, con la enfermera que se le asigne.
CUARTO: Que con esta conciliación el demandado FABIO PENAGOS AGUDELO manifiesta su interés en desistir del proceso penal iniciado en contra de LUISA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ. Copia de esta acta se entregará a las partes para que las haga llegar a la autoridad penal correspondiente.
QUINTO: Que el anterior acuerdo implicaría un paz y salvo por todas las obligaciones ya causadas entre las partes de la litis relacionadas con los hechos de este proceso.
2.6. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento realizó la diligencia para llevar a cabo el lanzamiento en el inmueble en controversia, en la cual el tutelante se opuso, argumentando que no le fue entregada retribución alguna por su bien ni una escritura pública de otro predio, sumado a que se encontraba «borracho» al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio. En ese estado, se suspendió la audiencia hasta el 15 de enero de 2024, para vincular a otras autoridades.
3. El promotor censura la conciliación celebrada el 3 de octubre de 2023, pues afirma que nunca estuvo de acuerdo con lo pactado. Destaca que en esa audiencia lo ofrecido por la parte actora y lo entendido por él fue que lo llevaría «a vivir a un inmueble en el barrio, pero escriturado» a su nombre, lo cual no se cumplió y tampoco ha «recibido un peso» por la compra de su vivienda. Aduce que el Juzgado accionado no le permitió intervenir a su apoderado en el curso de la conciliación, razón por la cual «no pudo decir nada» para defenderlo. De otro lado, señala que tiene 87 años y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
4. Por lo anterior, pretende que se anule la conciliación suscrita, que se dé continuación al proceso referido y que se suspenda la diligencia de desalojo.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Destacó que el tutelante intervino en el proceso y que estuvo asistido de su apoderado de confianza; además, por su avanzada edad, en el acuerdo se le garantizó el derecho de defensa.
2. Luisa Carolina Mendoza Rodríguez, a través de apoderada, adujo que el tutelante sí entendió las condiciones del acuerdo conciliatorio y que no era cierto que su apoderado no hubiera podido intervenir en la audiencia. Destacó que, en caso de incumplimiento de este, puede acudir directamente ante el Juzgado accionado para exigir su cumplimiento y manifestó que, presuntamente, el accionante es coaccionado por un tercero, para que no se cumpla el acuerdo conciliatorio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no recurrió el proveído del 3 de octubre de 2023, por el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio y se dio por terminado el proceso. A su vez, precisó que el apoderado del tutelante sí intervino en la audiencia de conciliación y manifestó estar de acuerdo con lo pactado, limitándose a solicitar unos ajustes mínimos.
. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, quien indicó que no recurrió la decisión atacada, «en razón a mi mal entendimiento de dicho acto». Afirmó que, aunque la conciliación es una herramienta para terminar un proceso, no puede finalizar el debate judicial de forma sustancial.
De otro lado, pidió no confirmar la anterior decisión, porque iría en contravía de los criterios de protección al adulto mayor establecidos por la Corte Constitucional, así como por la Ley 2055 de 2020.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisada las actuaciones, la Sala evidencia, en primer lugar, que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la diligencia del 3 de octubre de 2023 no se pactó lo pretendido en sede de tutela. En efecto, en ninguna de las obligaciones se contempló el pago de una suma de dinero concreta por la vivienda en disputa o su desalojo ni para la manutención del gestor y tampoco se estableció que el inmueble que se asignaría al tutelante como residencia sería escriturado a su nombre, dado que lo convenido fue que la demandante asumiría «los gastos de alojamiento que incluyen servicios públicos del señor FABIO PENAGOS AGUDELO a perpetuidad, en un inmueble en el barrio donde se encuentra el predio de este proceso», así como el servicio de una enfermera permanente y un mercado mensual.
En ese sentido, también se destaca que, aunque se acordó que la actora entregaría en usufructo un inmueble, derecho real que se otorgaría por escritura pública, tal obligación quedó sujeta al evento en que se construyera en el predio un edificio.
2.1. Ahora bien, analizada la diligencia en la que cual se logró el acuerdo, se evidencia que se escuchó el interrogatorio de la accionante y del señor Fabio Penagos Agudelo, quien estuvo acompañado de su apoderado de confianza; y, dado que se evidenciaba ánimo conciliatorio, pues la parte actora aludió a la posibilidad de ofrecer una vivienda en arriendo, un mercado, una enfermera y una suma mensual, se suspendió la actuación, para discutir y elaborar el acta de conciliación.
Reanudada la audiencia, el Juez indicó que las partes discutieron los términos del acuerdo y que estos fueron explicados al tutelante y a su apoderado, quien intervino en el asunto, para garantizar los derechos del señor Penagos Agudelo. Precisado lo anterior, procedió a leer lo pactado, según se anotó en los antecedentes de esta providencia. Seguidamente, la demandante manifestó aceptar lo referido y, en igual sentido, el tutelante dijo consentir en lo que se acababa de leer. En consecuencia, el Juzgado aprobó lo conciliado y dio por terminado el proceso.
De lo resuelto, se dio traslado al abogado del señor Fabio Penagos Agudelo, quien se limitó a solicitar que lo relativo al usufructo de uno de los bienes del edificio que se construyera en el predio en disputa quedara registrado por escritura pública, lo cual se incluyó en el acuerdo, sin que el señor Penagos Agudelo o su apoderado se opusieran ni pidieran adicionar obligaciones como las que se pretenden en esta sede, en referencia a dinero por el desalojo de la vivienda o la suscrición de una escritura pública sobre la residencia que se le entregaría para su alojamiento mientras se edificaba el terreno u otras.
2.2. En ese orden, el tutelante quedó sujeto a los acuerdos por él realizados, sin que pueda el juez constitucional desconocer la voluntad expresada por las partes en el referido proceso, razón por la cual la tutela es inviable. Al respecto, esta Sala ha considerado que «no es del resorte del juez del resguardo, modificar un convenio que, en línea de principio, es fruto de la autoderminación de los partícipes y no imputables al conciliador, aun cuando este ostente la investidura de juez» (CSJ, 2 de jul. 2020, Rad. 2020-00034-01).
3. Por otra parte, conviene precisar que, aunque el tutelante aduce que a su apoderado judicial no se le permitió atacar la decisión proferida en el asunto, tal aseveración no tiene soporte, pues, como se indicó, el acuerdo fue discutido entre las partes y, una vez leído, se dio la oportunidad al tutelante de oponerse, pero no lo hizo, como tampoco lo hizo el profesional del derecho que representaba, de manera que se desperdició la oportunidad procesal para plantear ante el juez de la causa las inconformidades en las que se sustenta la acción de tutela, por lo cual la salvaguarda es inviable.
Igualmente, frente a lo alegado por el actor, en el sentido de que no se interpuso recurso o manifestó inconformidad alguna, porque él entendió que sí recibiría un bien escriturado a su nombre, como titular del derecho de dominio, a efectos de poder desalojar su residencia actual, lo cierto es que en esos términos no quedó redactado el acuerdo que él mismo aceptó, sumado a que tampoco pidió aclaración ni adición alguna al respecto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-22-03-000-2023-03004-01