AC682-2024 (2024-00482-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00482-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC682-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00482-00

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Segundo Civil del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Liliana Cárdenas Córdoba y Claudia Mercedes Maldonado Delgado instauraron demanda ejecutiva singular contra Mónica Isabel Collazos Palta, con el propósito de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagarés adosados con el libelo y de los intereses moratorios causados sobre aquellas.

2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles Municipales de Cali, justificándose allí la competencia «por la naturaleza del proceso, por la ubicación de los inmuebles, por el domicilio de las demandantes, esto en la ciudad de Cali – Valle del Cauca; y en razón de la cuantía» [folios 3 a 10, archivo digital 0005].

3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, al momento de resolver las excepciones previas, encontró probada la de jurisdicción y competencia y, en virtud de ello, remitió el legajo a sus homólogos de Popayán, habida cuenta que, aunque la obligación deriva de un contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que la reclamada se soporta únicamente en los pagarés incorporados, de ahí que, como en el cuerpo de dichos documentos no se estipuló el lugar en que debía satisfacerse, deberá aplicarse la regla de competencia contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso [folios 118 a 122, ib.].

4. El estrado Segundo Civil del Circuito de Popayán rehusó su competencia habida cuenta que, «todos los pagarés presentados para el cobro contienen la siguiente expresión: “MONICA ISABEL COLLAZOS PALTA, domiciliada y residente en Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia identificada con cédula de ciudadanía número 25.274.108, expedida en Popayán (Cauca), creadora y suscriptora del presente título valor establezco que me obligo a PAGAR a la orden de la señora LILIANA CARDENAS CORDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.963.613 expedida en Cali (Valle), en su domicilio ubicado en la ciudad de Santiago de Cali Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, la suma de […]», lo que quiere decir, que sí se mencionó el lugar de cumplimiento y, por ello, debía aplicarse la pauta del numeral 3º del canon 28 de la codificación adjetiva. Basado en aquellos razonamientos, dispuso la remisión del legajo a esta Corporación [folios 32 a 35, ib.].

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se subraya).

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).

3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).

5. Las ejecutantes optaron por radicar la causa en Cali, aduciendo que dicha elección atendía a «la ubicación de los inmuebles, [y] el domicilio de las demandantes» factores que no se enmarcan en ninguno de los criterios antes mencionados, aplicables al caso concreto, lo que hace entonces necesario acudir a la regla general contemplada en el numeral 1º reseñado, según la cual, debe conocer del asunto el juez del domicilio del demandado que, como se desprende de los instrumentos de cobro, es la ciudad de Popayán [folios 22 a 57, archivo digital 0005 “001.Dda.RemitidaporCompetencia”].

6. En ese orden, deberá enviarse el plenario al segundo despacho involucrado, por ser el correspondiente al del lugar del domicilio de la llamada a soportar las pretensiones de la demanda, fuero aplicable ante la falencia en la elección de las promotoras (CSJ AC3444-2022, 4 ag. rad. 2022-02307-00).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y a las convocante s.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00482-00

   

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