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Radicación n.º 44430-31-84-001-2016-00129-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC686-2024
Radicación n.º 44430-31-84-001-2016-00129-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese sobre el trámite de los recursos de casación interpuestos por Jenjay Pérez Ospino y Elda Beatriz Camargo Soto frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Remedios Ramírez Ipuana contra Javier Samir Solano Pérez, menor de edad representado por su progenitora Jenjay Pérez Ospino, Yelizabeth Solano Pérez, Yordis Daniel Solano Camargo, Henry Javier Solano Pushaina, Trinela Solano Pushaina, Carlos Alfredo Solano Ramírez, menor de edad, Marianela Solano Camargo, Epifania Epiayu Pushaina, las recurrentes y herederos indeterminados de Carlos Javier Solano Carrillo (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES
1. 1. El 4 de agosto de 2023, las recurrentes, respectivamente, formularon las impugnaciones extraordinarias en el proceso de la referencia (folios 57, 58 y 59, archivo digital 0004Expediente_Digitalizado.pdf, localizado en el orden 1 Esav), las cuales fueron concedidas a través de auto de 29 del mismo mes y año (folios 62 y ss., ídem).
2. El 16 noviembre de la misma anualidad la Corte Suprema de Justicia admitió los remedios excepcionales y ordenó correr traslado común a las censoras por el término de 30 días para la presentación de las demandas (archivo digital 0007Auto, localizado en el orden 4 Esav).
3. El período antes enunciado concluyó sin la presentación de las respectivas demandas. El 24 de enero de 2024 la secretaría de la Sala informó que el traslado común venció sin pronunciamientos (archivo digital 0010Informe_secretarial.pdf, localizado en el orden 7, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia.
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01).
Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción.
2. 2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 24 de enero de esta anualidad (archivo digital consecutivo 7 de Esav), el término para presentar los escritos de impugnación venció sin que las impugnantes satisficieran esta carga.
En efecto, la providencia por la cual se admitieron los remedios extraordinarios fue notificada por estado del 17 de noviembre de 2023 (archivo digital consecutivo 5, ídem), por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr para las inconformes al día siguiente, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 23 de enero de 2024, sin que durante dicho plazo hubiesen presentado las demandas de casación.
En consecuencia, se declararán desiertos los recursos extraordinarios y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
3. De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso bajo estudio, dado que las impugnaciones se encontraban en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Declarar desiertos los recursos de casación, respectivamente, formulados por Jenjay Pérez Ospino y Elda Beatriz Camargo Soto, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentadas las demandas de sustentación.
Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación.
Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado