STC892-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01351-01 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC892-2024

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01351-01 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela que David Isaza Atencio interpuso contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 68001310500120150043901.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, en conexidad con el principio de justicia, y prevalencia del derecho sustancial. 

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El actor demandó a Ecopetrol S.A., alegando que fue despedido en forma unilateral y sin justa, a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta, debido a las enfermedades laborales que padecía; en consecuencia, pidió su reintegro, sin solución de continuidad, desde el 16 de julio de 2013 y hasta cuando se hiciera efectivo, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

2.2. El 18 de julio de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 8 de marzo de 2021.

2.3. En sentencia CSJ SL1203 del 15 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó el fallo de segundo nivel, porque el recurso no cumplió con las exigencias legales.

3. El actor censura la sentencia de casación, porque: i) carece de fundamentación, pues omitió estudiar si él gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al igual que cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de casación, ii) desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y iii) violó directamente la Constitución Política y sus derechos fundamentales.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso laboral, para que se acceda a sus pretensiones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar la tutela, porque la decisión que profirió se ciñó a la ley y al material probatorio allegado.

2. Ecopetrol S.A. dijo que la Sala Descongestión Laboral accionada no incurrió en los defectos que alega el actor, pues la demanda de casación que este interpuso presentó graves errores técnicos, que imposibilitaron su estudio.

3. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral aseguró que no vulneró los derechos del tutelante, pues los cargos que este formuló en la demanda de casación fueron desestimados, por graves falencias de técnica, que impedían adentrarse en el fondo del asunto.

4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja aseguró que, como el actor no cumplió los presupuestos fácticos para declararlo beneficiario de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, negó las pretensiones de su demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión de la Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, pues la determinación de no estudiar de fondo el asunto obedeció a que el recurso de casación que interpuso el actor comportó deficiencias técnicas, no subsanables de oficioso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, solicita revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos fundamentales conculcados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la decisión cuestionada se encuentra motivada y sustentada legal y jurisprudencialmente.

2. En efecto, en la sentencia CSJ SL 1203-2023, la Sala accionada afirmó que la Corte ha sido insistente en señalar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Así, los artículos 87, 90 y 91 de dicho estatuto, la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral (CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020) compendian las reglas mínimas a las que debe atenerse el recurrente en casación, con miras a que la Corte ejerza el estudio de legalidad del fallo controvertido, puesto que dicho instrumento no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere, debiendo ceñirse a las exigencias formales, técnicas, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo.

Precisado lo anterior, aseguró que las acusaciones formuladas en el recurso de casación contenían deficiencias técnicas que las hacen inestimables, pues el cargo primero lo orientó por la vía directa, bajo la causal de interpretación errónea de los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 762 de 2002, 7 del Decreto 2463 de 2001 y 48 y 53 de la CP, cuando lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta tales preceptivas para definir la litis. Por su parte, los artículos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, frente a los cuales el recurrente alegó su aplicación indebida, no cimentaron la decisión, pasando por alto que, según lo establecido en la sentencia CSJ SL7578-2016, tal afrenta no puede configurarse cuando el fallador no aplica la norma.

De otro lado, señaló que, a pesar de que el casacionista endilga al Tribunal la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no hizo la más mínima argumentación en ese sentido, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso.

Ahora, el cargo segundo fue encausado por la senda fáctica; sin embargo, se incumplió con el presupuesto fundamental de contar con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo la controversia, pues el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS lo refiere como uno de los requisitos necesarios de toda demanda de casación, esto es, indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado. Al efecto, aseguró que ese requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, tanto que su ausencia imposibilita estudiar de fondo el asunto (CSJ SL5640-2015 reiterada en CSJ SL12173-2015 y en CSJ SL2316-2020).

Manifestó que el censor se abstuvo de cumplir con la carga mínima demostrativa, pues no precisó ningún error fáctico, no adjudicó de forma clara el error de apreciación, no confrontó, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que arroja el medio de prueba y tampoco explicó de qué manera todo ello incidió en la decisión.

Además, el recurrente cuestionó tanto las determinaciones del Juzgado como del Tribunal, pero olvidó que el juicio de legalidad de la Corte recae sobre las decisiones de segunda instancia.

Se suma a lo anterior que el impugnante no atacó todos los razonamientos sobre los cuales se edificó el fallo, pues el Tribunal también basó su decisión en que su vínculo laboral finalizó por diversas razones a cualquier enfermedad o padecimiento del trabajador, aspectos que, como no fueron controvertidos, permitieron que la sentencia conservara su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015).

Finalmente, sostuvo que los reproches del casacionista contra el fallo controvertido se asemejaron más a un alegato de instancia, en el que se pretende definir el asunto.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional. Como se observa, la Sala accionada consideró motivadamente que la demanda de casación careció de técnica, aspecto que es inherente al recurso extraordinario, pues esa instancia excepcional no es una etapa ordinaria de defensa, por lo que, en efecto, deben acogerse las reglas de fundamentación correspondientes, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo en el asunto.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

4. Adicionalmente, resulta necesario señalar que el interesado desperdició el medio de impugnación extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que impide, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas ordinarias.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01351-01 

   

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