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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02358-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1195-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02358-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Mejía Arias, quien adujo actuar como apoderado de Marco Tulio Torres Sánchez, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, las Fiscalías Cuarta y Trecientos Sesenta y Uno de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-013-2013-13053.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, en conexidad con el derecho de la presunción de inocencia» de Marco Tulio Torres Sánchez, para que se anulara «todo lo actuado y por ende la libertad inmediata (…); de no proceder la NULIDAD ABSOLUTA E INSALVABLE, solicitamos que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria (…), así como que, se declarara «también la falta de competencia por violación a los términos legales y Plazo Razonable», en la causa objetada.
Del escrito liminar se extrae que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Marco Tulio Torres Suárez a 276 meses de prisión y multa de 38.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (5 mar. 2021), determinación que el superior ratificó (12 jul. 2023).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la sentencia de 12 de julio pasado, por medio de la cual refrendó la emitida por el a quo el 5 de marzo de 2021 y, aseveró que «lo que pretende el apoderado del accionante es generar un nuevo estudio, vía acción de tutela, de la responsabilidad penal del acusado, analizado en dicho pronunciamiento por esta Sala de decisión penal».
El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató el trámite surtido en el proceso reprochado y manifestó que «no ha incurrido en violación por vía de hecho, como se podrá apreciar la condena proferida el 5 de marzo de 2021, de la cual se aporta copia, fue producto de un debido proceso realizado con las garantías constitucionales propias del derecho penal (…).»
La Fiscalía 26 accionada allegó copia de la providencia STP8554-2023 y señaló que la misma contiene los mismos hechos y pretensiones aquí aducidos.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al verificar que «(…) contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se instauró el recurso extraordinario de casación, por parte del defensor de los procesados, entre otros, MARCO TULIO TORRES SÁNCHEZ, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, asignada bajo el radicado 649993. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado».
Ese desenlace fue repelido por el memorialista con argumentos análogos a los del pliego primigenio.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.
Afirmase así, porque el «mandato especial» otorgado a Javier Mejía Arias, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Marco Tulio Torres Sánchez en esta acción de «tutela», en tanto, el documento aportado a folio 25 del escrito superlativo [Derivado:0002Demanda.pdf], no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto, no determina ni identifica el asunto objeto de tutela y el (los) proveído (s) que se cuestionan con la demanda superlativa.
De ahí que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el «mandato especial» que lo facultara para actuar «en nombre» de aquel (24 en. 2024) y, no lo hizo, pues se limitó a expresar que, «es voluntad manifiesta de mi prohijado, señor MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, presentar acción de tutela contra sentencia ejecutoriada, contra los aquí accionados por cuanto se le ha violentado el derecho fundamental del debido proceso, derecho a la defensa técnica y presunción de inocencia, todos de la constitución política, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 15º, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 225 especialmente en su numeral dos, 229, 230, 231, 232, 332, 360, 455, 457 y 458 de la ley 906 de 2004 y 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por presentarse en el desarrollo del proceso penal un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. situación que se evidencia en la sentencia de segunda instancia dentro de la noticia criminal con radicado no. 11001600001320131305300 (009-2013-00186). en sede de apelación. MAGISTRADO PONENTE JAIRO JOSE AGUDELO PARRA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA PENAL, QUIEN PROFIRIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2023, CON ACTA NO. 301 Y QUE NO FUE COMUNICADA A LAS PARTES SINO HASTA EL DIA 25 DE JULIO DEL 2023 EN AUDIENCIA PUBLICA.
2. Respecto de la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
3. Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos aún en sede de impugnación.
4. Como colofón, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02358-01