STC2078-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00519-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2078-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00519-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Juan Bernardo Agudelo promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República del Perú en Colombia, el Consulado General de Perú en Colombia y la Presidencia de la República, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en trámite de extradición n° 2022-01053.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2.    El actor manifiesta, en síntesis, que por solicitud de la Sala Penal Nacional de Perú mediante resolución 320-2014-19 de 5 de junio de 2017, la Policía Nacional de Colombia lo capturó el 20 de abril de 2018 con fines de extradición, pero como el pedido no fue formalizado por el Gobierno de Perú dentro de los 90 días siguientes previstos en el Convenio Bolivariano de Extradición, se canceló la orden para su captura que había emitido la Fiscalía General de la Nación y se ordenó su libertad inmediata.

Narra que posteriormente con Nota Verbal No. 5-8-M/32 de 29 de enero de 2021, el Gobierno de Perú solicitó nuevamente su extradición por requerimiento del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional de Lima por el delito de «tráfico ilícito de drogas agravado», solicitud que reiteró con Nota Verbal No. 5-8-M/76 de 18 de marzo de 2021, por lo cual la Fiscalía General de la Nación emitió resolución para su captura, que se hizo efectiva el 11 de mayo de 2022.

Señala que luego de emitido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, actuación dentro de la cual aportó documento auténtico y apostillado que daba cuenta de su exclusión del proceso penal seguido en su contra en el Perú, lo que llevó a que la Sala de Casación Penal oficiara en tres (3) ocasiones a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez, requirió a la Embajada de la República de Perú para que informara sobre litigio seguido en ese país en su contra, sin recibir respuesta alguna.

No obstante, el 24 de enero del año en curso la Sala de Casación Penal de la Corte emitió concepto favorable para su extradición, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues no puede concederse su extradición cuando fue excluido de la actuación penal seguida en el país solicitante.

3.        Solicita entonces, que se suspenda el trámite de su extradición ante el «silencio por parte del país requirente Perú, al no manifestarse respecto a las tres solicitudes por parte de la alta corporación. Ya que por trámites consulares se aportó decisión de fondo por parte del Juzgador de la república de Perú, donde desestimaba juzgar[lo]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El Ministerio de Justicia y del Derecho informó, que emitido el 24 de enero de los corrientes el concepto de extradición del aquí accionante por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibió el expediente el 9 de febrero siguiente, por lo que están corriendo los términos para que el Gobierno Nacional decida sobre la entrega de éste acorde con los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004; que una vez se emita el acto administrativo correspondiente se notificará al requerido y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de reposición si no están de acuerdo con lo decidido.

Agregó que «a la fecha no se ha comunicado a [ese] ministerio sobre el desistimiento o retiro del partido de extradición por parte de la República del Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores».

2.        La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló, que el trámite cuestionado se encuentra pendiente de emisión de resolución ejecutiva por parte del Gobierno Nacional con que se conceda o niegue la extradición, sin que tampoco haya sido notificada por vía diplomática del retiro o desistimiento del pedido por parte de las autoridades de Perú.

3.        A la fecha de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2.   En este caso particular corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas por Juan Bernardo Agudelo dentro del trámite para su extradición por requerimiento de las autoridades de Perú, debido a que, en su sentir, tal requerimiento no está vigente porque fue excluido del proceso penal seguido en su contra en dicho país.

3. Sin embargo, de la revisión del expediente constitucional se constata que dentro del trámite seguido contra el aquí inconforme el pasado 9 de febrero el Ministerio de Relaciones exteriores recibió el concepto favorable emitido el 24 de enero anterior por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y está corriendo el término para que el Gobierno Nacional emita el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la extradición, por lo que al no haber concluido dicho término a la fecha de presentación de la tutela, es prematuro el ejercicio de la acción, en la medida en que el actor deberá aguardar a que exista un pronunciamiento definitivo sobre su entrega por parte del Gobierno Nacional, máxime cuando en el entretanto el requerido podrá acudir a la Presidencia de la República a exponer las circunstancias que trae a este escenario atinentes a que no está vigente la solicitud para su extradición.

4.        Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la problemática que el gestor del amparo propone al interior del trámite que adelantó la Sala de Casación Penal, lo cierto es que en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decida sobre la extradición, el accionante tiene otras vías ordinarias para debatir sus inconformidades ante la autoridad respectiva, como lo son el recurso de reposición contra el acto administrativo que eventualmente ordene su entrega al país extranjero, cuando se le notifique, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, toda vez que la actuación de la Sala de Casación Penal únicamente se limitó a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

En casos que guardan idéntica similitud con el presente, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que:

El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).

Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similares contornos, la Corte tiene igualmente sentado que:

(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

(…) el acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).

En ese orden, debe reiterarse que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia, a la que debe acudir el gestor para rebatir la extradición referida.

5.        Adicionalmente se destaca, que en la eventualidad en que el Presidente de la República autorice la extradición del gestor, éste cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicción la suspensión provisional de esa determinación sin perjuicio de la posible nulidad, aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, «razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).  En esa medida, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio.

6.        Por lo expuesto, se impone la negativa de la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00519-00

   

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