STC2012-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00460-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2012-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00460-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Joaquin Ángel Mendoza Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso de pertenencia bajo radicado n°13001-31-03-004-2018-00017-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende se ordene al órgano colegiado convocado resolver la solicitud relacionada con la interposición del recurso de súplica y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de la Sala, así como las actuaciones surtidas en primera instancia con posterioridad en el proceso declarativo que promovió contra los herederos indeterminados de Wilson José Díaz Silva y otros.

Sustentó su ruego en que inició proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria de Dominio sobre un inmueble, en el cual, el Juez Cuarto Civil denegó todas las pretensiones en fallo del 5 de marzo de 2020.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior censurado, donde se admitió y se solicitó pruebas denegadas en primera instancia; sin embargo, estas fueron igualmente rechazadas en segunda instancia. Ante la última negativa, el apoderado manifestó haber recurrido en súplica, presuntamente ignorado en primera instancia.

Adicionalmente, ante la situación, señaló que radicó derecho de petición ante el superior para que certificara la razón para no tramitar el recurso.

2.  El magistrado del Despacho No. 02 de la Sala-Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el 11 de enero de 2024 se remitió respuesta a la petición elevada por el promotor el 12 de diciembre de 2023. Aunado a lo anterior, advirtió que ya se había presentado una acción constitucional radicada por el mismo asunto, la cual fue declarada improcedente.

3.  No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.        De entrada, se anticipa que el resguardo pretendido será negado porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:

« (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

2. Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó anteriormente un escrito de tutela con idénticas pretensiones, bajo el radicado n°11001-02-03-000-2023-03726-00, el cual fue declarado improcedente mediante providencia STC-1908-2023 del 4 de octubre de 2023, confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de noviembre de 2023.

Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dichos amparos no lo habilitan a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en su versión más reciente, el solicitante manifestó que existe un nuevo hecho que lo habilita a acudir a la senda tutelar, consistente en el derecho de petición que presentó el 7 de diciembre de 2023, donde solicitó le certificaran por qué no tramitaron su recurso de queja, cuya respuesta del Tribunal indicó: «(…) no se le imprimió tramite alguno, en razón a que no fue dirigido, al correo dispuesto por esta sala para la recepción de memoriales que debía presentarse en los procesos que son de resorte en esta instancias judicial»

No obstante, corrobora la Sala que la respuesta a la petición del 11 de enero de 2024, suscrita por el magistrado sustanciador, no vulneró los derechos del sujeto activo, ni modificó las circunstancias por las cuales sus pretensiones fueron negadas en el pasado, a saber, la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ende, no existen nuevos hechos que habiliten la intervención del juez constitucional ante asunto previamente dirimido por la Sala y confirmado en impugnación.

Corolario de lo anterior, se impone negar el resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la tutela instada.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00460-00

   

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