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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04922-00
AC534-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04922-00
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco (distrito judicial de Mocoa) y Quinto Civil Municipal de Girón, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Oscar Oswaldo Escobar Cepeda contra el Consorcio alimentación escolar Putumayo 2019, integrado por Veni Vidi Vici Suministros S.A.S. y Fundación de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia -Fundación SAC-.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta 610, 611, 612, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622 y 624, derivadas de la ejecución del contrato de provisión de insumos y servicios en el Alto Putumayo, que suscribió con el convocado.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar «de cumplimiento de la operación administrativa y financiera de la obligación…», correspondiente aquel al municipio de San Francisco, departamento de Putumayo.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que las personas jurídicas que conforman el Consorcio demandado tienen su domicilio en Girón, departamento de Santander.
Y si bien es cierto que el fuero de cumplimiento de las obligaciones fue el invocado por el ejecutante, argumentó el despacho, debía acudirse, «por criterio de especialidad», al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, si el asunto en litigio está vinculado con una sucursal o agencia de la persona jurídica demandada, conocía, a prevención, el juez de aquel y esta.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo, ya que de las facturas cuya ejecución se buscaba, se tenía que la dirección allí anotada pertenecía al municipio de San Francisco, encuadrándose en esa urbe el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Recordó que en casos donde se presenta concurrencia de fueros entre los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se permite al demandante elegir entre cualquiera de las dos localidades para radicar su escrito.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto de algunas de las facturas de venta que ahora son usadas como título ejecutivo se tiene que la dirección de entrega de los insumos para los planteles educativos se realizaría en el municipio de San Francisco (así como también algunos despachos se harían a Puerto Asís y Mocoa).
Asimismo, el contrato de provisión de insumos y servicios suscrito ente Fundación SAC de Colombia, el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019 y Oscar Oswaldo Escobar Cepeda, en la cláusula séptima estipuló: «el lugar donde se prestará la provisión del suministro objeto de este contrato será el domicilio principal del contratista» (folio digital 188, expediente digitalizado.pdf).
De lo que se concluye que, contractualmente estaba claro el compromiso de cumplir la obligación de suministro en el municipio de San Francisco, domicilio del contratista Oscar Oswaldo Escobar Cepeda, como lo denunció en la parte inaugural de la demanda y se corroboró en los títulos valores base del cobro coercitivo. Además, se resalta, el fuero de ejecución de las prestaciones u obligaciones fue el que de manera expresa invocó el demandante en su escrito inicial.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de San Francisco al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque al configurarse el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía ser conocida la demanda por el juez donde estas debieran ejecutarse, ya que el convocante optó por ese fuero y no el del domicilio de la convocada.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04922-00