STC1653-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00467-02

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1653-2024

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00467-02

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación que promovió el Juzgado 6° de Familia de Cartagena contra el fallo de 14 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que María Consuelo Román Álzate en calidad de agente oficiosa de Natali Puerta Román le instauró, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de interdicción n° 13001-31-10-006-2006-00255-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado convocado «adelantar sin dilaciones, tramites o barreras la revisión del proceso de interdicción (…) y para tal efecto solicite el desarchivo del proceso en el archivo central (…)».

En sustento, adujo que su hija padece de síndrome de Rett y tiene 31 años, por lo cual inició proceso que culminó con sentencia que declaró la interdicción de Natali Puerta Román (1 jun. 2007). Sostuvo que la Ley 1996 de 2019 estableció el término de transición de 3 años para que los juzgados de familia determinarán si las personas que cuentan con sentencia de interdicción requieren de la adjudicación de apoyos, razón por la cual el 8 de septiembre de 2021 pidió la revisión de la situación jurídica de su hija. El Juzgado le indicó que para proceder a ello era necesario el expediente del proceso de interdicción el cual se encontraba en el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar.

La gestora procedió a realizar el pagó del arancel correspondiente; sin embargo, el despacho no pidió el desarchivo del proceso porque la solicitud no se presentó en un único archivo PDF que contuviera la constancia de pago del arancel, la ubicación del expediente, el número de radicado y la identificación de las partes. Precisó que el 22 de agosto de 2023 reiteró su solicitud y el Juzgado le indicó nuevamente que los documentos se debían enviar en un único archivo PDF. De esta actuación deriva la lesión de sus derechos fundamentales, ya que se le esta imponiendo una carga que no le corresponde asumir, porque en sus solicitudes ha aportado toda la información correspondiente, pero el despacho no ha tramitado el desarchivo del proceso y no ha procedido a revisar la situación jurídica de su hija.

2.- El Juzgado 6° de Familia de Cartagena manifestó que la accionante no ha enviado la solicitud en debida forma, con la indicación de las partes del proceso y dijo que el 13 de septiembre de 2023 dictó auto de requerimiento de información para proceder a la conversión de Interdicción a Adjudicación de Apoyos.

El Ministerio Público manifestó que el accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por el extremo rigor que ha aplicado a la solicitud de desarchivo del expediente.

3.- La primera instancia concedió el amparo, toda vez que el Juzgado vulneró los derechos fundamentales de la libelista con la mora en la que ha incurrido en revisar su situación jurídica y determinar si requiere la adjudicación de apoyos, ya que esa actuación la debió realizar de manera oficiosa. Además, debió solicitar sin demora el desarchivo del proceso, lo cual no ha realizado durante casi 2 años desde el momento que la gestora lo pidió.

4.- El Juzgado 6° de Familia de Cartagena impugnó e indicó que previó a señalar fecha de audiencia se deben acatar las órdenes dadas el 13 de septiembre de 2023 en busca de verificar si procede o no la adjudicación de apoyos, información que no fue tenida en cuenta por la primera instancia.

CONSIDERACIONES

Se revocará la decisión del tribunal por existir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el expediente se constató que en la impugnación de esta instancia el Juzgado 6° de Familia de Cartagena realizó los trámites pertinentes para desarchivar el proceso de interdicción, llevó a cabo la audiencia en la que revisó la situación jurídica de Natali Puerta Román y transformó el proceso de interdicción en adjudicación de apoyos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 (23 oct. 2023). Con esa perspectiva, se configura el hecho superado.

Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:

(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).

Colorario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, el veredicto opugnado deberá ser revocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR el amparo conforme a las razones esbozadas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00467-02

         

         

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *