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Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00681-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1648-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00681-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que interpusieron Fabián Augusto Soto Melguizo y Juan Diego Soto Melguizo actuando por intermedio de apoderado judicial, como agentes oficiosos de su padre Rogelio Augusto Soto Alfaro, contra el Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 25899-31-10-002-2017-00064-00.
ANTECEDENTES
1. 1. Los tutelantes solicitaron que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2017-0064 a partir del auto 18 de julio de 2017, que tuvo por no contestada la demanda.
En sustento, manifestaron que cursa en contra de su padre un proceso de liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá, en el cual se tuvo por no contestada la demanda (18 jul. 2017), el ente judicial siguió el curso del proceso y dictó sentencia aprobando el trabajo de partición (26 sep. 2023), la cual fue aclarada (21 nov. 2023). Señalaron que no se notificó en debida forma al demandado, por lo tanto, no pudo ejercer su defensa de forma legal. Indicaron que desconocen la firma de su progenitor en el escrito de solicitud de suspensión del proceso radicado en el ente judicial (13 feb. 2018).
De la continuación del proceso pese a la nulidad por indebida notificación al demandado, derivan la lesión de sus derechos.
2. El Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá hizo un relato de las actuaciones surtidas, manifestó que conoció del litigio debido a que allí se había tramitado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, resaltó que en el curso del proceso no se interpusieron nulidades, objeciones al trabajo de partición, ni solicitud de amparo de pobreza por parte del demandado.
3. La primera instancia negó la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Resaltaron que actúan en calidad de agentes oficiosos de su padre debido a que es un sujeto en estado de indefensión por su precario estado de salud, adicionaron que no fue notificado por lo cual le fue imposible hacerse parte en el proceso. Señalaron que solo se enteraron de la existencia del proceso una vez la sentencia ya se encontraba en firme debido a una comunicación por parte de su progenitora, demandante en el mismo.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no cumple con el requisito denominado subsidiariedad.
Y es así, porque la queja de los actores está dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda (18 jul. 2017). Sobre este particular, cabe señalar que el demandado cuenta con la solicitud de nulidad por indebida notificación o también puede interponer recurso extraordinario de revisión para alegar la inconformidad que manifiesta, dependiendo del momento procesal en que se encuentre. De allí que el amparo resulte improcedente, ya que de la revisión del expediente se pudo constatar que ninguna de las dos herramientas ha sido utilizada por interesados.
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
Ahora bien, en cuanto a la aseveración que hacen los agentes oficiosos frente a no saber de la existencia del proceso, y en relación con la declaración del desconocimiento del documento suscrito por el demandado coadyuvado por la demandante (13 feb. 2018), para solicitar la suspensión del proceso, esos argumentos pueden ser utilizados cuando se haga uso de la vía de nulidad o el recurso de revisión mencionados anteriormente, pero en nada modifican la razón de esta decisión.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00681-01